CSJ - STL18755-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18755-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18755-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02552-00 Acta 35
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que GERARDO MERINO MONTOYA OSPINA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de queRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02552-00
SCLAJPT-11 V.00 2 se le reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución n.° 030243 de 4 de noviembre de 2011, en la suma de $2.018.126, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre su ingreso base de liquidación -IBL, con el consecuente pago del retroactivo de los reajustes, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto
consecuente pago del retroactivo de los reajustes, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310500420220053900, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones y del recurso de apelación por ésta interpuesto, a través de fallo de 30 de julio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín revocó el fallo censurado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.
El hoy accionante presentó recurso de casación y, mediante auto de 28 de agosto de 2026, el funcionario de conocimiento negó su concesión, al considerar que no se cumplía con el interés para recurrir.
Inconforme, el promotor acude a la tutela porque, a su juicio, la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en «defecto sustantivo» al exigir la afiliación al Instituto de SegurosRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02552-00
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Sociales - ISS antes de la entrada en vigor de l Sistema General de Pensiones para la procedencia de su prestación en los términos solicitados. Asimismo, en «defecto fáctico», porque aduce que desconoció la historia laboral que
Sociales - ISS antes de la entrada en vigor de l Sistema General de Pensiones para la procedencia de su prestación en los términos solicitados. Asimismo, en «defecto fáctico», porque aduce que desconoció la historia laboral que registraba una afiliación al citado instituto desde enero de 1979, por medio de Acrílicos Ltda.
De conformidad con lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 30 de julio de 2026. En su lugar, requiere que se ordene al colegiado a proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones, en la que confirme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 30 de septiembre de 2025.
La acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2026 y fue admitida mediante auto del 14 siguiente, mediante el cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia.
En el plazo otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad allegaron enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso en controversia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02552-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, aquel tribunal de cierre indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene por lo menos uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02552-00
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desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02552-00
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Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última decisión que zanjó el asunto -28 de agosto de 2026y la interposición de este mecanismo -9 de septiembre de 2026transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la citada providencia se agotaron todos los recursos procedentes.
Así pues, descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 30 de julio de 2026, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a Colpensiones de pagar la reliquidación pensional solicitada.
Frente a dicho fallo, se advierte que el juez de conocimiento analizó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y estableció como problema jurídico:
Determinar si al demandante como beneficiario del régimen de transición, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, mediante la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y cotizados al sector
Determinar si al demandante como beneficiario del régimen de transición, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, mediante la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y cotizados al sector privado, tomando para su cálculo una tasa de reemplazo del 90%.
Consecuencialmente, habrá de determinarse si hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente a las diferencias adeudadas producto de la reliquidación pensional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02552-00
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En esa dirección, se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que dicha norma preservó, para los beneficiarios del régimen de transición, las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la prestación contempladas en el régimen anterior aplicable.
Acto seguido resaltó las sentencias CSJ SL1947-2020, SL1981-2020 y SL2557-2020 y afirmó que, según lo allí establecido, es posible acumular los tiempos de servicio público y las semanas cotizadas al ISS para acceder a la pensión regulada por el Acuerdo 049 de 1990 y que , de acuerdo con las decisiones CSJ SL3801-2021 y SL10782023, dicha acumulación también puede emplearse para la reliquidación y la determinación de la tasa de reemplazo.
Indicó que, no obstante, en fallo CSJ SL2058-2025 se desarrolló la postura de que la acumulación en comento no
reliquidación y la determinación de la tasa de reemplazo.
Indicó que, no obstante, en fallo CSJ SL2058-2025 se desarrolló la postura de que la acumulación en comento no permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a quienes no hubieran estado afiliados al ISS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, esto es, 1.° de abril de 1994.
En ese orden, sostuvo que, en línea con el criterio mayoritario expuesto por este tribunal de casación en dicha decisión, el régimen de transición protege las expectativas legítimas consolidadas bajo un marco normativo específico, sin que ello implique la facultad de escoger discrecionalmente la disposición que resulte más favorable.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02552-00
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Precisado lo anterior, el colegiado también reconoció expresamente la línea de la Corte Constitucional contenida, entre otras, en las sentencias CC SU317-2021, CC SU2732022, CC SU446-2022, CC SU218-2024 y CC SU049-2024, que establece que no es exigible la afiliación al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a un beneficiario del régimen de transición.
A continuación, analizó las pruebas allegadas al plenario y de estas extrajo que el demandante nació el 3 de julio de 1951; que en principio era beneficiario del régimen de transición; que laboró para el Departamento de Antioquia desde el 7 de junio de 1976 hasta el 30 de septiembre de
julio de 1951; que en principio era beneficiario del régimen de transición; que laboró para el Departamento de Antioquia desde el 7 de junio de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1993 y que acumuló 1.714,14 semanas: 409,57 semanas cotizadas al ISS y 1.304,57 de servicio público.
Se refirió también a una certificación que daba cuenta de que el actor estaba afiliado al ISS desde el 23 de enero de 1979 y a la historia laboral actualizada con corte al 14 de marzo de 2024, que registró un período entre el 23 de enero y el 30 de abril de 1979 con Acrílicos Ltda., bajo la observación de mora del empleador.
No obstante, contrastó esos documentos con la historia laboral aportada por el demandante, el expediente administrativo de Colpensiones, la certificación de salarios mes a mes y las Resoluciones n.° 013643 y 30243 de 2011,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02552-00
SCLAJPT-11 V.00 8 cumplido lo cual, determinó que no se acreditó la afiliación del demandante al ISS por conducto del empleador Acrílicos Ltda., entre el 23 de enero y el 30 de abril de 1979.
Lo anterior, porque durante ese periodo el trabajador prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida al Departamento de Antioquia; por tanto, aquella vinculación al sector privado resultaba incompatible con el ejercicio simultáneo del cargo público que desempeñaba.
En esa línea, señaló que no se demostraron aportes al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por
sector privado resultaba incompatible con el ejercicio simultáneo del cargo público que desempeñaba.
En esa línea, señaló que no se demostraron aportes al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que, atendidas las particularidades fácticas y probatorias del caso, no podía tenerse por perfeccionada su vinculación con la entidad demandada con anterioridad al 1.° de abril de 1994.
En consecuencia, estableció que no estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones ni consolidó una expectativa legítima bajo el Acuerdo 049 de 1990. Por ello, consideró improcedente liquidar la pensión de conformidad con el régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990
De acuerdo con lo expuesto, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Así, al analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado convocado no incurrió en losRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02552-00
SCLAJPT-11 V.00 9 errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que la fundamentó en argumentos razonables, así como en la normativa aplicable en el asunto y al criterio de este tribunal de casación sobre el particular, de tal modo que no pueden considerarse lesiva de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario,
independientemente de si se comparten o no.
Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02552-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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