CSJ - STL18756-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18756-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18756-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02560-00 Acta 35

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que LUZ HELENA GONZÁLEZ MUÑOZ instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna, «protección especial de la tercera edad y de personas en situación de debilidad manifiesta por enfermedades catastróficas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02560-00 2

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Confecciones Vivian Ltda. en liquidación, para que se declarara que con la última tuvo un contrato de trabajo entre el 1.° de enero de 1993 y el 15 de diciembre de 2000, «pero solo realizó aportes desde el 21 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 1996».

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se

diciembre de 2000, «pero solo realizó aportes desde el 21 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 1996».

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se condenara a Colpensiones a tener como periodo debidamente cotizado el comprendido entre el 1.° de febrero de 1996 y el 15 de diciembre de 2000, «ante la omisión de cobro coactivo contra Confecciones Vivian Ltda que a hoy ya se encuentra liquidada conforme a certificado de Cámara de Comercio de Barranquilla».

Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que al 1.° de marzo de 2012 reunía un total de 1.227 semanas, «computando [aquellas] en mora de Confecciones Vivian Ltda».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 0800131-05-007-2022-00344-00, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de relación laboral de la señora LUZ GONZ[Á]LEZ con CONFECCIONES VIVIAN desde el 21 eneroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02560-00

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de 1993 hasta el 15 diciembre del año 2000, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a CONFECCIONES VIVIAN a reconocer y

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de 1993 hasta el 15 diciembre del año 2000, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a CONFECCIONES VIVIAN a reconocer y pagar a favor de [la] demandante cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre el 01 de noviembre de 1995 y hasta el 15 de diciembre de 2000 con base en el [s]alario [m]ínimo [l]egal

[m]ensual [v]igente a satisfacción de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, quien deberá recibirlo para el eventual reconocimiento de la reliquidación de indemnización sustitutiva otorgada.

TERCERO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES del reconocimiento de pensión de vejez que es solicitada dentro de este proceso.

[…]

Inconforme con la determinación, la allí demandante apeló y el director del proceso concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el superior.

A través de fallo de 30 de noviembre de 2023-notificado por edicto de 7 de diciembre de 2023-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, al considerar, en síntesis, que de la historia laboral de la demandante se verificaba la afiliación de Confecciones Vivian Ltda. desde enero de 1993 hasta el ciclo de octubre de 1995, fecha esta última en que la empleadora «presentó novedad de retiro, cuya constancia se observa del recuadro No. 43 del detalle de pagos de su historia laboral […] la demandante dejó de ser

última en que la empleadora «presentó novedad de retiro, cuya constancia se observa del recuadro No. 43 del detalle de pagos de su historia laboral […] la demandante dejó de ser afiliada del fondo de pensiones, sin que este pudiera válidamente concluir la existencia de una mora patronal y tomar las acciones de cobro coactivo para recaudar los aportes».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02560-00 4

Asimismo, indicó que en el expediente no se acreditó que Colpensiones conociera la presunta continuidad de la relación laboral de la demandante con Confecciones Vivian Ltda. «y si bien se observa[ban] sendas peticiones para el inicio de las acciones de cobro coactivo y que enteraban de la continuidad de la relación laboral ante la Administradora e incluso acción de tutela promovidos para tal fin por la demandante, no e[ra] menos cierto que la fecha en que esto se realizó lo fue hasta el año 2022».

Por último, consideró que atendiendo a que el número de semanas debidamente cotizadas ascendía a 981,86, de las cuales solo 268,59 pertenecían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, quedaba claro que la precursora no cumplió con el requisito de las 500 semanas en este lapso, ni tampoco las 1000 en cualquier tiempo.

Sin que se presentaran más recursos, el expediente retornó al juzgado de origen el 13 de marzo de 2024.

La promotora acude a la tutela, indicando que la autoridad judicial convocada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la sentencia de segunda instancia

retornó al juzgado de origen el 13 de marzo de 2024.

La promotora acude a la tutela, indicando que la autoridad judicial convocada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la sentencia de segunda instancia porque, en su sentir, realizó una indebida valoración probatoria, debido a que al declararse la relación laboral con Confecciones Vivian Ltda. entre el 1. ° de noviembre de 1995 y el 15 de diciembre de 2000, «lo más lógico» era concluir que no podía registrarse una novedad de retiro, sino q ue los meses posteriores correspondieran a ciclos en mora, dondeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02560-00 5

claramente Colpensiones tenía la obligación de adelantar el cobro coactivo reclamado.

Agrega que la inmediatez en el presente trámite tuitivo, debe contabilizarse desde la última historia laboral expedida por Colpensiones -10 de septiembre de 2025que da cuenta que el reporte de novedad de retiro por parte de Confecciones Vivian Ltda. se realizó en diciembre 1995 y no en octubre 1995, como «equivocadamente» lo concluyó el ad quem «situación que cambiaría totalmente el sentido de la decisión».

Indica que es una persona de 69 años, que necesita de su asignación pensional mes a mes, en atención a que incurre en «gastos médicos drásticos ante el diagn[ó]stico de cáncer de colon, con secuelas de tratamientos oncológicos».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se

cáncer de colon, con secuelas de tratamientos oncológicos».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que acceda a las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario laboral.

La acción de tutela se radicó el 1.° de septiembre de 2026 y se admitió en auto de 11 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación a las autoridades judiciales y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02560-00 6

En el término concedido para tal fin, no se allegaron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el

instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02560-00 7

tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Pues bien, claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, Luz Helena González Muñoz procura el quebrantamiento de la sentencia de 30 de noviembre de

que se invocan.

Pues bien, claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, Luz Helena González Muñoz procura el quebrantamiento de la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el consecutivo en mención.

No obstante, se advierte que la aspiración de la convocante no está llamada a prosperar, porque desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia, esto es, el 7 de diciembre de 2023 y la radicación de la acción de tutela – 1. °de septiembre de 2026, transcurrieron más de dos (2) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02560-00 8

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional, sin que puedan atenderse como tales los argumentos relacionados con su edad -69 añoso los diagnósticos médicos, ya que, si bien la sala no desconoce tales circunstancias, lo cierto es que por sí mismas no justifican la inactividad de la tutelante en el lapso reseñado.

En este punto, es importante precisar que si bien la

tales circunstancias, lo cierto es que por sí mismas no justifican la inactividad de la tutelante en el lapso reseñado.

En este punto, es importante precisar que si bien la promotora indica que cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que «Colpensiones le entregó una última historia laboral el 10 de septiembre de 2025 y que a partir de allí debe contabilizarse el término», lo cierto es que la fecha que se toma como punto de partida para contabilizar los seis (6) meses es el de la fijación del edicto– 7 de diciembre de 2023-, pues fue en dicha calenda que se materializó la notificación del proveído censurado.

De otra parte, se aprecia que tampoco se cumple en este caso la subsidiariedad de la acción de amparo, porque la precursora contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que rebate, pero no lo presentó.

Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02560-00 9

forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina con la pretensión principal del escrito introductor, el cual era el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que en providencia CSJ AL4783-2017,

determina con la pretensión principal del escrito introductor, el cual era el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, se precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico en los términos de la jurisprudencia, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02560-00 10

tutela, pues se limitó, se insiste, a indicar que actualmente que presenta unos padecimientos de salud, hecho que en sí mismo no acredita dicho tipo de agravio.

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tutela, pues se limitó, se insiste, a indicar que actualmente que presenta unos padecimientos de salud, hecho que en sí mismo no acredita dicho tipo de agravio.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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