CSJ - STL18757-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18757-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL18757-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00 Acta 35
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por SAUDY MICHELLE ESPINOSA ROJAS contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite extensivo a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE L META, a las partes e in tervinientes dentro del proceso disciplinario c on radicado n.° 50001-25-02-000-202400851-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad material, acceso efectivo a la administración de justicia y especial protección constitucional de la mujer durante el embarazo y después delRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
SCLAJPT-11 V.00 2 parto», presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
En virtud de la queja presentada por Ángela María Rojas Ortiz en contra de la gestora, a quien aquélla contrató para que la representara como víctima dentro de un proceso
extrae lo siguiente:
En virtud de la queja presentada por Ángela María Rojas Ortiz en contra de la gestora, a quien aquélla contrató para que la representara como víctima dentro de un proceso penal, por auto del 15 de octubre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la tutelante.
Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 15 de septiembre de 2025, la autoridad cognoscente declaró disciplinariamente responsable a la promotora por el «incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa» y, en consecuencia, la sancionó con «SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión».
Inconforme con lo decidido la actora presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistratura que, mediante fallo del 4 de agosto de 2026 , notificado mediante oficio a la accionante el -9 de septiembre de 2026y, por edicto publicado el -día 14 siguiente-, confirmó el pronunciamiento de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
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3 La promotora del amparo censuró la precitada decisión, pues, en lo fundamental, la corporación convocada vulneró los artículos 13 y 43 de la Constitución Política al no evaluar
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3 La promotora del amparo censuró la precitada decisión, pues, en lo fundamental, la corporación convocada vulneró los artículos 13 y 43 de la Constitución Política al no evaluar de manera concreta el impacto real que tuvo en ella el embarazo de alto riesgo, las incapacidades, el parto y la maternidad, en la capacidad para cumplir sus obligaciones profesionales, desconociendo la protección reforzada que merece la mate rnidad, máxime cuando, adujo, no bastaba probar la omisión de la actuación profesional, sino que era necesario analizar si existió una justificación válida como lo fueron la s circunstancias médicas acreditadas, las cuales han debido valorarse de manera integral y no aislada y, que impedían considerar la conducta como una infracción disciplinaria antijurídica.
Agregó, además, que las circunstancias personales y médicas debieron considerarse para graduar la sanción, en tanto que, adujo, podían reducir el reproche disciplinario y poner en duda la proporcionalidad de la suspensión impuesta.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y que, por consiguiente, se deje sin efecto la decisión disciplinaria proferida en su contra el 4 de agosto de 2026 por la Comisión N acional de Disciplina Judicial para que , en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se efectúe «una valoración integral, contextual y constitucionalmente adecuada de las
agosto de 2026 por la Comisión N acional de Disciplina Judicial para que , en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se efectúe «una valoración integral, contextual y constitucionalmente adecuada de las circunstancias acreditadas, incluyendo el embarazo de altoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
SCLAJPT-11 V.00 4 riesgo, incapacidades, amenaza de parto pretérmino, parto, período posparto y maternidad».
La acción de tutela fue presentada el 9 de septiembre de 2026 ante la Secretaría General de esta Corte, quien la repartió a este despacho el día 14 siguiente y, por auto del 15 de septiembre de 2026, la Sala admitió el trámite, negó la medida provisional solicitada y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, remitió copia del auto de fecha 10 de septiembre del año en curso a través del cual remitió a esta Corte por competencia, la misma solicitud de amparo que allá radicó la accionante.
En respuesta , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió negar el amparo, al considerar que lo pretendido con la acción es que se convierta en una tercera instancia del proceso, donde, por demás, las circunstancias médicas alegadas por la gestora sí fueron analizadas y no
Judicial pidió negar el amparo, al considerar que lo pretendido con la acción es que se convierta en una tercera instancia del proceso, donde, por demás, las circunstancias médicas alegadas por la gestora sí fueron analizadas y no justificaron la omisión, por lo que la sanción estuvo debidamente motivada y ajustada a la proporcionalidad. Además, remitió el link de acceso al expediente digital.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta remitió el vínculo de acceso al proceso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
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5 No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la convocante se centra en el fallo proferido en su contra el 4 de agosto de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la decisión emitida el 15 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
SCLAJPT-11 V.00 6 septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta , a travé s de la cual se le declaró disciplinariamente responsable a título de culpa y, fue sancionada con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, pues en su sentir, no se tuvieron en cuenta sus condiciones de maternidad y salud al evaluar su responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -9 de septiembre de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada el –9 de septiembre de
vez que, la acción se promovió el -9 de septiembre de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada el –9 de septiembre de 2026 mediante oficio - y el -14 de septiembre de 2026 a través de edictoy, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la corporación accionada comenzó por precisar que, Ángela María Rojas Ortiz otorgó poder a la abogada aquí tutelante, para que la representara en su condición de víctima en un proceso penal derivado de un accidente de tránsito; sin embargo, posteriormenteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
SCLAJPT-11 V.00 7 conoció que la querella no fue presentada dentro del término legal de seis meses, lo que ocasionó el archivo del caso, sin que por demás, se evidenciara su representación en el expediente y, que aunque le formuló el reclamo por la presunta negligencia en l a gestión encomendada, la apoderada nada dijo al respecto.
Luego, la autoridad accionada puso de presente que la investigada rindió versión libre y explicó que era sobrina de la quejosa; que para la época de los hechos atravesaba un embarazo de alto riesgo, múltiples complicaciones de salud y una situación emocional difícil por el fallecimiento de su
investigada rindió versión libre y explicó que era sobrina de la quejosa; que para la época de los hechos atravesaba un embarazo de alto riesgo, múltiples complicaciones de salud y una situación emocional difícil por el fallecimiento de su hermano; que atendió a la quejosa desde el momento del accidente, suscribió documentos pa ra trámites médicos, recibió poder para representarla, la acompañó en diligencias y presentó el poder ante la Fiscalía inicialmente competente.
Que, asimismo, la investigada afirmó haber enterado a su mandante sobre las limitaciones derivadas de su estado de salud y licencia de maternidad, por lo que le sugirió continuar el proceso con otro abogado, sin que recibiera los mensajes de reclamo alegados y, que consideró que el archivo de la actuación penal no obedeció a la falta de denuncia, sino a las circunstancias probatorias del caso.
A la par , la autoridad criticada señaló que en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo formuló cargos contra la abogada por la presunta vulneración del deber de diligencia profesional, al considerar que omitió presentar oportunamente la querella derivada delRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
SCLAJPT-11 V.00 8 accidente sufrido por la quejosa dentro del término legal de los seis meses y que dicha omisión pudo constituir una falta a la debida diligencia profesional, por lo que le atribuyó una conducta culposa por presunta negligencia en el cumplimiento del encargo encomendado.
De ahí que, entonces, puntualizó, que la primera instancia sancionó a la tutelante con tres (3) meses de
conducta culposa por presunta negligencia en el cumplimiento del encargo encomendado.
De ahí que, entonces, puntualizó, que la primera instancia sancionó a la tutelante con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en atención de la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado a la quejosa, pues ciertamente se frustró el acceso de ésta a la administración de la justicia y no pudo obtener la indemnización por las lesiones personales que le dejaron secuelas definitivas.
Así las cosas, el colegiado destacó que la inconformidad de la apelante se soportó, principalmente, en que no se valoraron adecuadamente sus condiciones de embarazo de alto riesgo, las incapacidades médicas, la licencia de maternidad y sus afectaciones de salud mental, circunstancias que, según afirmó, limitaron el ejercicio de su actividad profesional y exclu yeron o atenua ron su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, alegó que la quejosa conocía su situación, por lo que pudo designar otro abogado, máxime cuando ella realizó actuaciones directas ante la Fiscalía y no existió un poder reconocido que le impusiera los deberes profesionales cuya inobservancia se le reprocharon.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
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9 Puestas de este modo las cosas, la judicatura al descender al caso concreto explicó que , a diferencia de lo sostenido por la abogada, sí existió un contrato de mandato entre ésta y Ángela María Rojas Ortiz, evidenciado en las actuaciones de representación y asesoría que la profesional
descender al caso concreto explicó que , a diferencia de lo sostenido por la abogada, sí existió un contrato de mandato entre ésta y Ángela María Rojas Ortiz, evidenciado en las actuaciones de representación y asesoría que la profesional realizó como apoderada de la víctima dentro de la actuaci ón penal, de donde, en consecuencia, surgió para la abogada el deber de actuar con diligencia y adelantar oportunamente las gestiones necesarias, obligación que incumplió al no presentar la querella dentro del término lega l, pese a ser un requisito indispensable para la continuidad de la acción penal.
En esa línea, la Sala estableció que la accionante sí asumió la representación de la quejosa y recibió el poder correspondiente, por lo que no era válido atribuir a la víctima la responsabilidad de la falta de actuación o alegar que podía haber acudido a otro abogado sin que la actora pudiera eximirse de responsabilidad disciplinaria alegando la ausencia de perjuicio, toda vez que en materia disciplinaria la infracción se configura por el incumplimiento injustificado de los deberes profesionales.
Además, la colegiatura resaltó que, aunque la investigada justificó su conducta en problemas de salud, embarazo de alto riesgo, licencias médicas y situaciones personales adversas, dichas circunstancias fueron expuestas como explicación de su omisión en el ejercicio del mandato profesional, por lo que, éstas no justificaron el incumplimiento de sus deberes profesionales, pues ellaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
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profesional, por lo que, éstas no justificaron el incumplimiento de sus deberes profesionales, pues ellaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
SCLAJPT-11 V.00 10 asumió voluntariamente la representación de la quejosa y no renunció al encargo, ni gestionó oportunamente la protección de los intereses de su cliente, por lo que se descartó cualquier causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Aunado a lo expuesto, el fallador expresó que la abogada no logró desvirtuar su responsabilidad al pretender atribuir a la quejosa la obligación de impulsar el trámite, habida cuenta que ésta había confiado la gestión a su apoderada y solo solicitó información sobre el estado del caso después de vencido el término para presentar la querella, precisamente como consecuencia de la falta de diligencia de la profesional.
Adicionalmente, el ad quem argumentó que las circunstancias personales y de salud alegadas por la abogada no constituían atenuantes para reducir la sanción disciplinaria, pues ya habían sido descartadas como justificación de su incumplimiento profesional y, en esa medida, consideró que la sanción fue correctamente dosificada conforme a los criterios legales aplicables y confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
En esos términos , la corporación concluyó que , al acreditarse la falta de diligencia profesional de la abogada y no existir causal de exclusión de responsabilidad, debía confirmarse integralmente la sanción impuesta en primera instancia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
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no existir causal de exclusión de responsabilidad, debía confirmarse integralmente la sanción impuesta en primera instancia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
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11 De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, po r lo que resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica e n la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte
intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posiciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
SCLAJPT-11 V.00 12 frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Ahora bien, frente a las objeciones que la convocante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó en sentencia CC T -6252016:
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro d e los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que lesRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01396-00
SCLAJPT-11 V.00 13 ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la
13 ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (ver entre otras, en CSJ STL97162026, STL11551-2026, STL11567-2026, STL11570-2026).
En este orde n de ideas, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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