CSJ - STL18758-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18758-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18758-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02596-00 Acta 35
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ARIZA SILVA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor acude al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Carlos Ariza Silva promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02596-00 SCLAJPT-11 V.00 2 reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada.
El asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05025-2019-00768-00, autoridad que vinculó como litisconsortes necesarios a Porvenir S. A. y a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos y Obligaciones Pensionales, mediante decisiones de 9 de
litisconsortes necesarios a Porvenir S. A. y a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos y Obligaciones Pensionales, mediante decisiones de 9 de agosto de 2021 y 17 de abril de 2024, respectivamente.
Luego de surtir el trámite correspondiente, en audiencia de 12 de junio de 2025 el despacho impartió condena contra las litisconsortes, quienes interpusieron recursos de apelación, concedidos en el efecto suspensivo en esa oportunidad.
El expediente fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2025 e ingresó al despacho del magistrado ponente el 20 del mismo mes.
El 20 de octubre de 2025, el apoderado del demandante solicitó el impulso del proceso ante el mencionado colegiado.
En atención a ello, por auto de 23 de enero de 2026, el Tribunal admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El actor los allegó el 29 de enero siguiente y Porvenir S. A. hizo lo propio el 30 del mismo mes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02596-00
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Finalmente, el 12 de febrero de 2026 el accionante presentó una nueva petición de impulso procesal.
En sede constitucional, el promotor sostiene que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, pues el proceso permanece pendiente de decisión y «no ha tenido actuación judicial alguna desde enero de 2026».
En sede constitucional, el promotor sostiene que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, pues el proceso permanece pendiente de decisión y «no ha tenido actuación judicial alguna desde enero de 2026».
Afirma que es una persona de la tercera edad, padece enfermedades asociadas a sus años y requiere conocer la decisión de segunda instancia en el proceso en el que reclama un derecho de naturaleza pensional.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que se adopte la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral.
La acción de tutela se presentó el 7 de septiembre de 2026 y por proveído de 15 de septiembre de 2026 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y se vinculó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
Durante tal lapso, el Tribunal remitió el enlace de acceso al expediente y no se recibieron más respuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02596-00
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II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el
trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02596-00 SCLAJPT-11 V.00 5 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario
SCLAJPT-11 V.00 5 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite de los recursos de
de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite de los recursos de apelación que se surten en el proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenar por esta senda al Tribunal convocado proferir la sentencia correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02596-00
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Una vez analizado el expediente y las actuaciones narradas en la parte histórica de la presente decisión, que no se repetirán por no estimarse necesario, esta Corporación establece que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo los citados recursos de alzada, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.
En ese contexto, el juez de tutela no está facultado para intervenir en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora, aunque el accionante aduce que es una persona de la tercera edad y padece algunas enfermedades, no aportó elementos que acrediten una situación particular de vulnerabilidad que permita alterar el turno que le corresponde a su proceso.
Ahora, aunque el accionante aduce que es una persona de la tercera edad y padece algunas enfermedades, no aportó elementos que acrediten una situación particular de vulnerabilidad que permita alterar el turno que le corresponde a su proceso.
Con todo, se advierte que el 12 de febrero de 2026, el precursor solicitó celeridad, sin que el Tribunal se haya pronunciado al respecto; por tanto, se le exhortará para que emita el respectivo pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02596-00
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En consecuencia, se negará el resguardo solicitado , aunque se exhortará al colegiado accionado en los términos antes anunciados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que, si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de impulso procesal presentada por el accionante el 12 de febrero de 2026.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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