CSJ - STL18759-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18759-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18759-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02606-00 Acta 35

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que EDWIN PINZÓN RODRÍGUEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito constitucional y las piezas procesales allegadas, se tiene que el convocante promovió una acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02606-00 SCLAJPT-11 V.00 2 anterior contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE -, con el fin de que se le ordenara entregarle copia auténtica de la resolución n.° 491 de 9 de abril de 2026 y del memorando n.° 20233100053303 de 23 de julio de 2023, en virtud de las solicitudes contra ella incoadas el 14 de julio de 2026.

El asunto constitucional correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado

solicitudes contra ella incoadas el 14 de julio de 2026.

El asunto constitucional correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001013501420261016500, autoridad que, mediante fallo de 12 de agosto de 2026, negó el amparo solicitado, tras considerar que la sociedad accionada respondió al actor en oficio n.° 20263100154371 de 16 de julio de 2026, en el que le especificó que no era posible la entrega de los documentos requeridos, por estar sometidos a reserva legal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; no obstante, le ofreció la posibilidad de acreditar la calidad de titular de algún derecho sobre los bienes referidos en la resolución y memorando pretendidos.

Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, ya que, en su sentir, la respuesta obtenida fue evasiva e insuficiente.

En providencia de 14 de septiembre de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, al concluir que «la accionada brindó respuesta de fondo al accionante mediante comunicación del 16 de julio de 2026 en la cual le informó que, en su criterio, los documentos solicitados gozan de reserva legal y por ello no le pueden ser entregados».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02606-00

SCLAJPT-11 V.00 3

El convocante acude a la acción de tutela, en esta oportunidad, para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida al interior del trámite constitucional descrito.

SCLAJPT-11 V.00 3

El convocante acude a la acción de tutela, en esta oportunidad, para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida al interior del trámite constitucional descrito.

De modo puntual, afirma que, a través de la decisión censurada, el tribunal incurrió en «defectos sustantivos, fácticos y procedimentales», ya que, en su sentir, pasó por alto que el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prohíbe «exigir documentos que reposan en la entidad, cuando se esté adelantando un trámite ante la administración», al igual que «actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación».

Por tanto, solicita el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 14 de septiembre de 2026 y, en su lugar, «se ordene a la Sociedad de Activos Especiales –SAE– suministrar directamente las matrículas inmobiliarias requeridas, sin trasladar dicha obligación al ciudadano».

La presente tutela se radicó el 15 de septiembre de 2026 y mediante auto de 16 siguiente se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02606-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Durante el término concedido, no se recibieron

contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02606-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Durante el término concedido, no se recibieron pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02606-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

SCLAJPT-11 V.00 5

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y

además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02606-00 SCLAJPT-11 V.00 6 dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción

dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Dicho esto, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela, contra la providencia de la misma naturaleza que zanjó la controversia en el trámite constitucional anterior instaurado por la convocante, esta es, la expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2026.

En ese orden, se reitera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial antedicho, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

Así, revisado el expediente y las documentales aportadas, se encuentra que la parte accionante no alegó ni mucho menos demostró una vulneración a su garantía fundamental al debido proceso.

De otra parte, respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02606-00 SCLAJPT-11 V.00 7 contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual,

se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02606-00 SCLAJPT-11 V.00 7 contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Tales presupuestos no se alegaron en el caso bajo estudio y tampoco se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a la autoridad convocada «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona.

tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona.

Bajo tales parámetros, se advierte que el actor pretende acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02606-00

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Aunado a lo anterior, es del caso reiterar que en la acción de tutela 11001013501420261016500, el Tribunal debe enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo, además, la accionante presentar solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de este.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02606-00

SCLAJPT-11 V.00 9 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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