CSJ - STL1876-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1876-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1876-2021 Radicación n.° 91975 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JUAN MANUEL MOLINA ARENAS, en calidad de representante legal de la empresa OPERACIÓN MINERA Y OBRAS CIVILES – OPEMOC S.A.S., presenta contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra los JUZGADOS SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro de la acción constitucional objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 91975
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES JUAN MANUEL MOLINA ARENAS en calidad de representante legal de la empresa OPERACIÓN MINERA Y OBRAS CIVILES – OPEMOC S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por los convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Jesús Alberto Núñez Garcés
presuntamente vulnerados por los convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Jesús Alberto Núñez Garcés trabajó para la sociedad promotora en el cargo de minero hasta el día 13 de marzo de 2019. Narró el tutelista que el 11 de septiembre de 2020, el citado ex trabajador presentó petición con la finalidad de obtener «una serie de documentos » cuya búsqueda «era dispendiosa, por cuanto las actividades de la empresa en el ramo de la minería se terminaron en marzo de 2019». Informó que el 7 de octubre de 2020, Núñez Garcés instauró acción de tutela en su contra con miras a obtener el amparo de su derecho de petición y, en consecuencia, se ordenara dar respuesta a la referida solicitud, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Laborales de Cúcuta, despacho que admitió la demanda a través de auto de 8 de octubre de esa anualidad y, en sentencia de 22 de octubre siguiente, ordenó emitir una respuesta de fondo y notificarla en debida forma. 2Radicación n.° 91975
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Informa que el accionante adelantó incidente de desacato en su contra, y que el juzgado de conocimiento en auto de 17 de noviembre de 2020 le impuso sanción de tres días de arresto por incumplir la orden de tutela, decisión que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta confirmó en proveído de 23 del mismo mes y año.
días de arresto por incumplir la orden de tutela, decisión que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta confirmó en proveído de 23 del mismo mes y año. Señaló que el a quo desconoció que el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020 amplió el término para dar respuesta a los derechos de petición y que, por tanto, vulneró sus garantías superiores, pues lo «condenó y sancionó por desacato». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas dentro del trámite de tutela e incidente de desacato que se adelantó en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que no vulneró el derecho fundamental de debido proceso, pues en la consulta de la sanción impuesta en primera instancia se verificó si se dio o no cumplimento al fallo de tutela y se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso a las partes. Manifestó que no evidenció prueba que acreditara el
de la sanción impuesta en primera instancia se verificó si se dio o no cumplimento al fallo de tutela y se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso a las partes. Manifestó que no evidenció prueba que acreditara el cumplimiento de la orden dictada dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Núñez Garcés y, que el promotor no puede pretender que, en la consulta de la sanción impuesta, se modifique el término concedido para dar respuesta al entonces demandante, puesto que, si se encontraba inconforme con dicha sentencia, debió impugnarla. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, realizó un recuento de las actuaciones procesales del trámite ius fundamental y adujo que no vulneró garantía superior alguna. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que las autoridades judiciales adelantaron la acción de tutela e incidente de desacato conforme a la normativa vigente y jurisprudencia aplicable. 4Radicación n.° 91975
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de 5Radicación n.° 91975 SCLAJPT-12 V.00 superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el actor al imponerle una orden de amparo ius fundamental y al sancionarlo por desacato al fallo de tutela. En ese orden la Sala procederá a resolver lo pertinente. 1. ¿Procede tutela contra acción de igual naturaleza?
al sancionarlo por desacato al fallo de tutela. En ese orden la Sala procederá a resolver lo pertinente. 1. ¿Procede tutela contra acción de igual naturaleza? Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 6Radicación n.° 91975 SCLAJPT-12 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del
tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción 7Radicación n.° 91975 SCLAJPT-12 V.00 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este
Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. Es así que, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el asunto, pues ello implicaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales. Ahora, se ve reforzada la improcedencia de la presente solicitud de amparo si se tiene en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. Y ello es así, porque a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era la impugnación al fallo de primera instancia, no hay constancia de su empleo a fin que el superior del a quo estudiara la inconformidad que aquí expone. 8Radicación n.° 91975
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Así las cosas, recuérdese que el amparo constitucional
fin que el superior del a quo estudiara la inconformidad que aquí expone. 8Radicación n.° 91975
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Así las cosas, recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Con todo, se observa que la sentencia de tutela dictada en primera instancia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados y que se encuentra en trámite. En caso que la misma no sea elegida por dicha Corporación, la parte interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. 2. ¿Los juzgados endilgados vulneraron las garantías superiores del actor al sancionarlo por desacato al fallo de tutela? Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la
fallo de tutela? Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o 9Radicación n.° 91975 SCLAJPT-12 V.00 sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón al impugnante, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada.
los reglamentos. Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón al impugnante, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada. Ello es así porque el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta confirmó la sanción de desacato tras advertir de las pruebas allegadas al plenario que el 1 Sentencia CC SU-034-2018. 10Radicación n.° 91975 SCLAJPT-12 V.00 representante de la entidad Operación Minera y Obras Civiles-Opemoc S.A.S., a pesar de haber dado respuesta a la petición del actor, « no allegó la prueba de la notificación efectuada al accionante». De ahí se desprende que, contrario a lo que considera la parte actora, la orden de tutela emitida el 22 de octubre de 2020 por el juzgado convocado iba dirigida a que la entonces accionada emitiera respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de septiembre de 2020, por Alberto Núñez Garcés, «debidamente notificada», y como quiera que el incidentado no demostró que ello tuvo lugar, era lógico concluir que no dio cumplimiento a la orden constitucional, pues, se itera, la condición que impuso el fallador de primera instancia al entonces convocado era emitir una respuesta al peticionario y allegar su debida notificación. Así las cosas, no le asiste razón al promotor cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por
y allegar su debida notificación. Así las cosas, no le asiste razón al promotor cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del juzgado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el proponente no son de recibo en sede de 11Radicación n.° 91975 SCLAJPT-12 V.00 tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien confirmó la sancion por desacato, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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