CSJ - STL18760-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18760-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18760-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04053-01 Acta 35

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que ISABEL CRISTINA TAMAYO RENDÓN y CARLOS JULIO PARRA ARIAS interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04053-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que los hoy accionantes iniciaron proceso de pertenencia contra Doris Patricia Sánchez Rivera y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirieron tres bienes inmuebles por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

En la demanda informaron que dichos inmuebles también eran objeto de medidas cautelares con ocasión de un proceso de extinción de dominio adelantado por la

extraordinaria adquisitiva de dominio.

En la demanda informaron que dichos inmuebles también eran objeto de medidas cautelares con ocasión de un proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación.

El asunto se asignó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001310301020220004200, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 17 de febrero de 2022.

Efectuadas las notificaciones, la demandada Sánchez Rivera contestó y presentó como excepciones de mérito las de «falta de requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegada por los demandantes» y mala fe.

Por su parte el curador ad-lítem designado para la representación de las personas indeterminadas, se opuso a las pretensiones.

En auto de 26 de abril de 2023, el despacho vinculó al contradictorio a la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., en su calidad de administradora del Fondo para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04053-01

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Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco, al ser la custodia de los inmuebles objeto del proceso.

Notificada esta última entidad, contestó la demanda y propuso las excepciones de «ausencia de los requisitos de la prescripción adquisitiva, ausencia de los presupuestos para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de dominio: posesión del inmueble y aplicación de la ley 1708 de

propuso las excepciones de «ausencia de los requisitos de la prescripción adquisitiva, ausencia de los presupuestos para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de dominio: posesión del inmueble y aplicación de la ley 1708 de 2014 como norma especial».

Agotadas todas las etapas propias del proceso, el juez profirió sentencia el 12 de febrero de 2025, en la que negó las «excepciones y defensas planteadas por la parte demandada» y declaró la prescripción adquisitiva de los inmuebles en favor de los demandantes.

Contra la anterior determinación, la demandada Doris Patricia Sánchez Rivera, el curador adlítem de las personas indeterminadas y la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. presentaron recursos de apelación y, a través de sentencia de 22 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda.

Inconformes, los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 1.° de julio de 2026, el Colegiado accionado lo negó por falta de interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04053-01

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Los convocantes acudieron a la presente tutela, porque consideran que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia de segundo grado, pues, en su sentir, no valoró en conjunto y en debida forma las pruebas aportadas que daban cuenta de su condición de poseedores con ánimo

consideran que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia de segundo grado, pues, en su sentir, no valoró en conjunto y en debida forma las pruebas aportadas que daban cuenta de su condición de poseedores con ánimo de señores y dueños.

Por tanto, requirieron la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se amparen las mismas, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se expida una de reemplazo en la que se confirme la proferida por el juez de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 14 de julio de 2026 y en proveído de 21 siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que obró como ponente de la decisión cuestionada, se refirió a sus actuaciones y remitió el enlace digital del proceso generador del amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04053-01

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Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la presente tutela.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 29 de julio de

alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la presente tutela.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 29 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo, al considerar que las conclusiones del juez natural en la providencia censurada «no se m[ostraban] abiertamente irrazonables o vulneradoras de los derechos fundamentales», existiendo una disparidad de criterio entre la sentencia y lo argumentado por los accionantes, que no hace necesaria la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron indicando que no la compartían en ninguna de sus conclusiones.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04053-01 SCLAJPT-12 V.00 6 reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del

unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2026, a través de la cual revocó la expedida el 12 de febrero de 202 5 en el consecutivo 05001310301020220004200.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04053-01

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En efecto, el primero de ellos se satisface, dado que contra la providencia censurada se agotó el recurso

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En efecto, el primero de ellos se satisface, dado que contra la providencia censurada se agotó el recurso extraordinario de casación, sin embargo, se negó su concesión por carecer los precursores de interés económico para acudir a dicho remedio vertical. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que negó la concesión del recurso en mención y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, la Sala advierte que el juez de segundo grado centró el problema jurídico en establecer si los bienes objeto de la pretensión eran susceptibles de adquirirse por prescripción. Además, si los demandantes acreditaron los requisitos para ello o reconocieron dominio ajeno y, en caso de ser lo primero, si los actos posesorios fueron interrumpidos.

Para resolver dichos interrogantes, se refirió a los artículos 762, 2512 y 2518 del Código Civil y explicó que, para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, era necesario que el bien fuera susceptible de usucapión y que estuviera debidamente determinado. Asimismo, que los interesados acreditaran los actos posesorios por el término legal, lo que comprendía el corpus, entendido como la detentación material del bien, y el animus, consistente en el ánimo de señor y dueño, elemento subjetivo que permitía

interesados acreditaran los actos posesorios por el término legal, lo que comprendía el corpus, entendido como la detentación material del bien, y el animus, consistente en el ánimo de señor y dueño, elemento subjetivo que permitía distinguirla de la mera tenencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04053-01

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Luego, examinó los certificados de tradición y libertad de los inmuebles y advirtió que eran de propiedad de la demandada Doris Patricia Sánchez Rivera; no obstante, registraban medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas en un proceso de extinción de dominio, sin que existiera sentencia que pusiera fin a ese litigio.

A su vez, reconstruyó la situación registral de los bienes y señaló que las referidas medidas cautelares se levantaron en el año 2011, oportunidad que la propietaria Doris Patricia Sánchez Rivera aprovechó para transferir el dominio a Graciela Robayo Pedrero y esta última, posteriormente, lo hizo en favor de Julián Andrés Uribe Londoño, quien a su vez celebró contrato de compraventa con Isabel Cristina Tamayo Rendón y Carlos Julio Parra Arias, hoy accionantes.

Precisó que, no obstante, las medidas cautelares quedaron nuevamente en firme, circunstancia que generó la invalidez de todas las transferencias de dominio y, por tanto, este permaneció registrado en cabeza de Doris Patricia Sánchez Rivera.

A partir de ello y con fundamento en los artículos 63 de la Constitución Política, 674 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el colegiado

este permaneció registrado en cabeza de Doris Patricia Sánchez Rivera.

A partir de ello y con fundamento en los artículos 63 de la Constitución Política, 674 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el colegiado concluyó que los bienes conservaban su naturaleza privada y eran susceptibles de prescripción, pues únicamente adquirirían la condición de fiscales a partir del registro de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04053-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sentencia que declarara la extinción del dominio, lo cual no había ocurrido aún.

Posteriormente, analizó las declaraciones de las partes, así como los testimonios de Laura Catalina Benítez Tamayo, Ángela Yaneth Bedoya, Iván Darío Vargas Pérez, Sol Piedad Tamayo Rendón e Ignacio Jairo Peláez Aguirre.

A partir de dichos medios de convicción, estableció que, aun cuando la compraventa celebrada por los actores no logró perfeccionarse por las razones ya explicadas, estos recibieron materialmente los inmuebles en septiembre de 2011 con la intención inicial de habitarlos y ejercer señorío sobre estos. En virtud de ello, efectuaron algunas reformas, pagaron las cuotas de administración y comenzaron a habitarlos en diciembre de esa anualidad.

No obstante, al valorar las declaraciones de los propios actores, advirtió que, entre 2012 y 2018, acudieron en varias oportunidades a la demandada Sánchez Rivera para que solucionara la situación jurídica de estos. Recalcó que, en particular Parra Arias manifestó que le solicitó la devolución

actores, advirtió que, entre 2012 y 2018, acudieron en varias oportunidades a la demandada Sánchez Rivera para que solucionara la situación jurídica de estos. Recalcó que, en particular Parra Arias manifestó que le solicitó la devolución de los $60.000.000 que había pagado y de lo invertido en mejoras, con la intención de desocupar los inmuebles.

Además, indicó que Tamayo Rendón reconoció que contactaron a la demandada cuando se presentó una diligencia de desalojo y que hablaron con ella en distintas oportunidades para que les devolviera el valor de las mejoras o solucionara la situación de los bienes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04053-01

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Asimismo, encontró acreditado que los demandantes no pagaron la totalidad del precio de compraventa y condicionaron el valor faltante a que Doris Patricia Sánchez Rivera solucionara la situación jurídica y se concretara la transferencia del dominio.

En este punto, el juez de apelaciones consideró que cuando los precursores acudieron a la propietaria inscrita para obtener devolución de los dineros o lograr la transferencia de los inmuebles, en la práctica requerían un nuevo instrumento proveniente de quien ostentaba formalmente el dominio, circunstancia que ubicó la controversia en el escenario del reconocimiento de dominio ajeno y desdibujaba el animus que inicialmente pudieron adquirir con la entrega material efectuada en 2011.

Así, determinó que, pese a la tenencia material ininterrumpida de los inmuebles por parte de los actores,

ajeno y desdibujaba el animus que inicialmente pudieron adquirir con la entrega material efectuada en 2011.

Así, determinó que, pese a la tenencia material ininterrumpida de los inmuebles por parte de los actores, para la fecha de presentación de la demanda – 9 de febrero de 2022, no había transcurrido el término de posesión exigido para adquirir por prescripción extraordinaria desde la última manifestación de reconocimiento de dominio ajeno.

Por tal razón, consideró innecesario estudiar si ocurrió la interrupción alegada por las demandadas y revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, desestimar íntegramente las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04053-01 SCLAJPT-12 V.00 11 en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el tribunal analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió

estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En atención a las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04053-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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