CSJ - STL18761-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL18761-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18761-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04212-01 Acta 35

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que PROYECTOS INMOBILIARIOS TECNI-ART S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de agosto de 2026, en la acción de tutela que la sociedad recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04212-01 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Comercial Plaza Primavera Propiedad Horizontal promovió proceso ejecutivo contra la sociedad aquí accionante, a fin de obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas.

A su vez, solicitó el embargo y secuestro de bienes inmuebles de propiedad de la encausada.

contra la sociedad aquí accionante, a fin de obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas.

A su vez, solicitó el embargo y secuestro de bienes inmuebles de propiedad de la encausada.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali bajo radicado 76001310301420160008800, autoridad que en autos de 8 y 16 de abril de 2016 libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar pedida por la ejecutante, respectivamente. Además, comunicó dicha cautela la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali a través de oficio de 26 de abril siguiente.

Una vez notificada, la demandada presentó como excepciones de mérito las de falta de requisitos del título ejecutivo, compensación, regulación y pérdida de intereses y cobro de lo no debido; no obstante, a través de auto de 29 de marzo de 2017, el despacho las declaró extemporáneas.

A través de providencia de 30 de agosto de 2017, la directora del proceso ordenó seguir adelante con la ejecución,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04212-01 SCLAJPT-12 V.00 3 avaluar y rematar los bienes embargados y practicar la liquidación del crédito.

Por medio de oficio de 12 de febrero de 2018, el juzgado remitió el expediente a la Secretaría de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, asignándose el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de dicha especialidad.

El 15 de febrero de 2018, la demandante presentó la

del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, asignándose el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de dicha especialidad.

El 15 de febrero de 2018, la demandante presentó la liquidación del crédito y, surtido el traslado correspondiente, el nuevo juzgado de conocimiento la aprobó en auto de 17 de abril de 2018.

El 30 de abril de 2021, la demandada presentó incidente de nulidad con fundamento en que la designación de la administradora de la propiedad horizontal demandante estaba «viciada de nulidad absoluta, por no haberse realizado por el consejo de administración» y en que, de tenerse como superada dicha irregularidad, su nombramiento en dicha calidad no se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, por lo que el poder conferido a la profesional del derecho para la representación judicial de la ejecutante no tenía validez.

A través de auto de 9 de mayo de 2023, el juzgado negó la nulidad propuesta, con base en que la demandada no se encontraba legitimada para alegar la indebida representación de la ejecutante, decisión confirmada por la Sala Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04212-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 15 de octubre de 2024.

El 25 de octubre de 2024, la ejecutada, aquí accionante, presentó nuevamente incidente de nulidad de todo lo actuado ante el juzgado de primer grado, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso establecido en el artículo 29

El 25 de octubre de 2024, la ejecutada, aquí accionante, presentó nuevamente incidente de nulidad de todo lo actuado ante el juzgado de primer grado, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional. En respaldo de ello, adujo que el cobro se adelantó sobre un título ejecutivo que «carecía de los requisitos necesarios para su existencia y validez», ya que para el momento en que se expidió la certificación de la deuda, esta fue firmada por una persona que no ostentaba la calidad de administradora de la propiedad horizontal demandante.

En proveído de 8 de mayo de 2025, la a quo rechazó de plano la nulidad solicitada por considerar que no se sustentó en ninguna de las causales enunciadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así mismo, señaló que no era aplicable la de rango constitucional invocada, pues esta únicamente operaba ante el recaudo irregular de algún medio de prueba.

En desacuerdo, la encausada presentó recurso de apelación y, por medio de auto de 13 de enero de 2026, el colegiado convocado confirmó la decisión de primer grado.

En sede constitucional, la tutelante afirmó que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado vulneraron sus garantías al proferir las providencias de 8 de mayo de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04212-01 SCLAJPT-12 V.00 5 y 13 de enero de 2026, respectivamente, pues, en su criterio, incurrieron en defectos sustantivo, procedimental absoluto,

SCLAJPT-12 V.00 5 y 13 de enero de 2026, respectivamente, pues, en su criterio, incurrieron en defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente al omitir la aplicación de los artículos 48 de la Ley 675 de 2001 y 430 del Código General del proceso, hacer una errónea y formalista interpretación de los preceptos 133, 135 y 430 de esta última norma, no valorar en debida forma el t ítulo ejecutivo aportado y apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional «que admite la nulidad por violación del debido proceso», así como la establecida por la Sala de Casación Civil de esta Corte que permite al juez «examinar, incluso de oficio, el título que soporta el recaudo».

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, se profiera una de reemplazo en la que se resuelva de fondo y favorablemente el incidente de nulidad promovido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2026 y fue asignada por reparto a la Sala homóloga Civil, autoridad que la admitió por auto de 24 siguiente, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad concedida, uno de los magistrados

a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad concedida, uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04212-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Judicial de Cali manifestó que la providencia censurada, proferida por esa colegiatura, se emitió con fundamento en las actuaciones surtidas, las pruebas obrantes en el expediente y la normatividad vigente, por lo que sostuvo que no se vulneraron los derechos alegados por la accionante.

Comercial Plaza Primavera Propiedad Horizontal alegó la inexistencia de vulneración de los derechos de la convocante y solicitó negar el amparo invocado.

Los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Cali y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad se refirieron a sus actuaciones, defendieron la legalidad de las mismas y solicitaron negar la acción de tutela.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali remitió el enlace del expediente censurado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la salvaguarda mediante sentencia de 5 de agosto de 2026, por estimar que transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha en que se notificó el auto de 13 de enero de 2026 – 14 de enero de 2026y la interposición de la acción de tutela –

por estimar que transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha en que se notificó el auto de 13 de enero de 2026 – 14 de enero de 2026y la interposición de la acción de tutela – 22 de julio de 2026-, sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad enunciado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04212-01

SCLAJPT-12 V.00 7

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó con fundamento en que la acción de tutela no tenía en sí misma un término de caducidad.

Alegó que la vulneración de sus derechos permanecía en el tiempo, por tanto, no era correcta la forma en la que el a quo constitucional contabilizó los términos para determinar la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, lo cual, además, advertía desproporcionado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y, en efecto, no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en

sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04212-01 SCLAJPT-12 V.00 8 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, el auto que el tribunal accionado profirió el 13 de enero de 2026 en el juicio originario de la queja, al ser el que zanjó el asunto relativo al incidente de nulidad propuesto.

Pues bien, de entrada esta Sala advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó el proveído cuestionado – 14 de enero de 2026 - y la calenda en que se

requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó el proveído cuestionado – 14 de enero de 2026 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -22 de julio de 2026, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04212-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otra parte, frente a lo expresado por la promotora en el escrito de impugnación, debe decirse que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la exigibilidad del requisito de inmediatez, entendido como la presentación del mecanismo dentro de un término razonable, deriva de una postura constitucional pacífica respecto al tema, tal como se expuso en líneas precedentes , sin que pueda considerarse que tal presupuesto constituya una exigencia desproporcionada, como también se estimó erradamente en la alzada.

Así mismo, en lo concerniente al alegato de que la vulneración es continuada, lo que impide que se configure la inmediatez, se tiene que, al margen del impacto que una providencia pueda tener a futuro, la Corte Constitucional ha definido que, en tratándose de tutela contra una decisión

vulneración es continuada, lo que impide que se configure la inmediatez, se tiene que, al margen del impacto que una providencia pueda tener a futuro, la Corte Constitucional ha definido que, en tratándose de tutela contra una decisión judicial, dicho requisito temporal comienza a contabilizarse a partir de la fecha de notificación de la decisión que se censura y no en forma posterior.

Por consiguiente, ninguno de los reparos está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04212-01

SCLAJPT-12 V.00 10

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 05C2E3F991875C6AB33C9A58E861A85EB4316CE5F021B0B2DAD2FE6B44A33049

Documento generado en 2026-10-06

Consultar sobre este documento ...