CSJ - STL18762-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18762-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18762-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ANA MARÍA BUSTILLO HERRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra
la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01 SCLAJPT-12 V.00 2 vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que María Carolina Martínez Cuadro inició proceso declarativo de entrega del tradente al adquirente contra la Sociedad Inversiones Cure Rodgers S.
A. S. en liquidación, con fundamento en que, mediante
escrito inicial, se extrae que María Carolina Martínez Cuadro inició proceso declarativo de entrega del tradente al adquirente contra la Sociedad Inversiones Cure Rodgers S.
A. S. en liquidación, con fundamento en que, mediante escritura pública de compraventa de 20 de marzo de 2014, «se perfeccionaron las obligaciones pactadas por cada uno de ellos en la promesa de compraventa, sin que a la fecha se efectuara la entrega real y material de la casa de habitación que adquirió con esa sociedad».
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a entregarle el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria [xxx428] , así como a reconocerle la suma de $80.000.000, de conformidad con lo establecido por el artículo 206 del Código General del Proceso.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001315301620240006300, despacho que admitió la demanda través de auto de 18 de marzo de 2024 y ordenó la notificación del extremo pasivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2024, el despacho de conocimiento resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES CURE RODGERS S.A.S.- EN LIQUIDACI[Ó]N en su calidad de tradente,
hacer entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera […] de Barranquilla e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
RODGERS S.A.S.- EN LIQUIDACI[Ó]N en su calidad de tradente, hacer entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera […] de Barranquilla e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. […] de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, el cual se encuentra alinderado así: […], a la demandante en su calidad de adquirente, señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADRO, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de realizarse la entrega mediante la respectiva diligencia, conforme lo estipula el art. 308 del C.G.P.
[…]
La anterior decisión no fue objeto de alzada, por lo que la parte de demandante solicitó su cumplimiento ante el despacho de conocimiento.
En auto de 29 de octubre de 2024, el juez comisionó a la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la realización de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria [xxx428].
El 29 de abril de 2025, la comisionada llevó a cabo la actuación encomendada, oportunidad en la que Ana María Bustillos Herrera, hoy accionante, manifestó oposición, invocando la calidad de poseedora del predio, así como la de «compradora con contrato de compraventa», y agregó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Este inmueble objeto de entrega, se encuentra en curso en un proceso penal cuyo radicado es 08001600125720130028500
SCLAJPT-12 V.00 4
Este inmueble objeto de entrega, se encuentra en curso en un proceso penal cuyo radicado es 08001600125720130028500 adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla […] que condenaron al representante legal de la demandada Sociedad Inversiones Cure Rodgers S. A. S. en liquidación […]que haciendo uso de documentos falsos [para la] venta del bien inmueble objeto de entrega a la señora María Carolina Martínez Cuadro […] en esa sentencia condenatoria se ordenó cancelar la venta del bien inmueble que la demandada realizó a la demandante […] por lo que la susodicha dejó de ser la propietaria [del bien que reclama su entrega].
[…]
Ante la oposición presentada, la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla retornó el despacho comisorio al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, para que la resolviera.
El 6 de mayo de 2025, la hoy promotora presentó ampliación de la oposición a la entrega de bien inmueble y solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el juicio con fundamento en lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. De igual forma, pidió incorporar como prueba el expediente penal identificado con radicado 08001600125720130028500, que, según indicó, se encontraba en la Sala de Casación Penal de esta Corte «pendiente de resolución de los recursos extraordinarios de casación presentados por los procesados».
El 22 de julio de 2026, el despacho de conocimiento
según indicó, se encontraba en la Sala de Casación Penal de esta Corte «pendiente de resolución de los recursos extraordinarios de casación presentados por los procesados».
El 22 de julio de 2026, el despacho de conocimiento realizó la audiencia de que trata el numeral 6.° del artículo 309 del Código General del Proceso, oportunidad en la que negó la nulidad planteada, por considerar que Ana MaríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Bustillo Herrera no tenía legitimación para alegarla, en la medida en que no tenía la calidad de parte.
En la misma diligencia, negó la incorporación del expediente penal, por considerar que dicho medio de prueba no era conducente para acreditar la condición de poseedora invocada por Bustillo Herrera, aunado al hecho de que «la sentencia en el juicio penal no se encuentra ejecutoriada, así como el folio de matrícula inmobiliaria no aparecía en la parte resolutiva de las decisiones de primera y segunda instancia».
Por último, negó la oposición de la hoy promotora, al establecer que, si bien invocó la calidad de poseedora del bien inmueble objeto de la diligencia de entrega, también manifestó tener un contrato de compraventa, situación esta última que no podía valorarse en el trámite incidental, pues correspondía a un escenario judicial diferente; agregando que, con todo, no probó ningún acto de posesión.
Inconforme con la determinación, la opositora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Al resolver el recurso horizontal, el a quo mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribual
Inconforme con la determinación, la opositora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Al resolver el recurso horizontal, el a quo mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribual Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el efecto devolutivo.
En sede constitucional, la tutelante afirmó que el juzgado convocado incurrió en una «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar la providencia de 22Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de julio de 2026, mediante la cual negó la nulidad que interpuso.
En respaldo de ello, afirmó que existía fundamento suficiente para acceder a invalidar lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, vincularla al proceso y decretar a su favor «la prueba del proceso penal que establece que María Carolina Martínez Cuadro no podía demandar a la Sociedad Inversiones Cure Rodgers S. A. S. en liquidación en el que se cancelaron las ventas realizadas por la sociedad , lo cual conllevaría a que se negaran las pretensiones de la demanda en el proceso declarativo civil».
Agregó que la Sala de Casación Penal de esta Corte incurrió en mora judicial que también lesiona sus prerrogativas, pues aún no ha proferido la sentencia de casación en el radicado 08001600125720130028500, lo que le impide tener una providencia ejecutoriada que «respalde las aspiraciones en el proceso civil de imposibilidad de entrega de un bien inmueble cuya propietaria ya no es María Carolina Martínez Cuadro».
le impide tener una providencia ejecutoriada que «respalde las aspiraciones en el proceso civil de imposibilidad de entrega de un bien inmueble cuya propietaria ya no es María Carolina Martínez Cuadro».
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla profirió el 22 de julio de 2026 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del proceso de entrega del tradente al adquirente, la vinculeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01 SCLAJPT-12 V.00 7 dicho juicio para ejercer su defensa y posteriormente rehaga las actuaciones.
Asimismo, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corporación proferir la sentencia de casación en el proceso penal con radicado 08001600125720130028500, para que pueda «contar con una sentencia ejecutoriada que acredite que María Carolina Martínez Cuadro no es propietaria del bien inmueble del cual reclama su entrega».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 30 del mismo mes y año, en el que dispuso la notificación a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en los consecutivos censurados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
de 30 del mismo mes y año, en el que dispuso la notificación a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en los consecutivos censurados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que el recurso extraordinario de casación se radicó en el proceso penal 08001600125720130028500, el 8 de noviembre de 2024 y que actualmente espera el turno cronológico de fallo establecido por la ley, para tomar la decisión que en derecho corresponda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla compartió el link del citado expediente.
Por último, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla allegó el enlace del proceso de entrega del tradente al adquirente identificado con radicado 08001315301620240006300.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 6 de agosto de 2026, por estimar que los reparos dirigidos contra la decisión de 22 de julio de 2026 eran prematuros, en atención que a la fecha se encontraba pendiente de remisión del expediente al superior, para resolver el recurso de alzada activado contra aquel pronunciamiento.
Por último, indicó que la mora judicial que se le endilgó a la Sala de Casación Penal de la Corte era inexistente, en la medida en que la promotora no solicitó ante esa Corporación
pronunciamiento.
Por último, indicó que la mora judicial que se le endilgó a la Sala de Casación Penal de la Corte era inexistente, en la medida en que la promotora no solicitó ante esa Corporación ningún impulso procesal , exponiendo las razones consignadas en el escrito tutelar.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó y solicitó su revocatoria, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01
SCLAJPT-12 V.00 9
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales mediante un trámite sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo
legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Respecto al requisito de subsidiariedad , antes reseñado, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando de estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01 SCLAJPT-12 V.00 10 manera que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en
improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación por activa, también fundamental para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla profirió el 22 de julio de 2026, mediante la cual negó la solicitud de nulidad y decreto de prueba realizada por la hoy promotora.
Asimismo, si es factible ordenar a la Sala de Casación
julio de 2026, mediante la cual negó la solicitud de nulidad y decreto de prueba realizada por la hoy promotora.
Asimismo, si es factible ordenar a la Sala de Casación Penal de esta Corte proferir en un tiempo determinado la sentencia de casación en el proceso penal 08001600125720130028500.
Pues bien, para dar respuesta al primero de tales interrogantes, esta Corporación advierte que, contra el auto de 22 de julio de 2026, la hoy precursora presentó recurso de apelación, concedido por el a quo en la misma fecha, repartido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de agosto de 2026 e ingresado al despacho del magistrado ponente el 13 del mismo mes y año, asunto que actualmente se encuentra en trámite.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente en este punto, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del referido medio de impugnación que la promotora presentó contra el proveído rebatido, situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Ahora, en cuanto a la pretensión dirigida a ordenarle a la Sala de Casación Penal de esta Corte proferir sentencia de casación en el proceso penal 08001600125720130028500, la Sala encuentra que la promotora carece de legitimación en la causa por activa, dado que, al derivarse la solicitud de
la Sala de Casación Penal de esta Corte proferir sentencia de casación en el proceso penal 08001600125720130028500, la Sala encuentra que la promotora carece de legitimación en la causa por activa, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta la tutelante.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, aunque por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04299-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 04EBA955DB44F755711E4CCABA88D36D9569EFCCA0572ABE03D653943BD52741
Documento generado en 2026-10-06