CSJ - STL18763-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18763-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18763-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01 Acta 35

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JESÚS GERARDO ESCOBAR BOLAÑOS, en nombre propio e invocando la calidad de agente oficioso de LIBIA ESNEDA VALVERDE TORRES, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de agosto de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó, en las mismas calidades, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales y los de su agenciada al debido proceso, salud, dignidad, igualdad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Libia Esneda Valverde Torres, Jesús Gerardo Escobar Bolaños y Gerardo Andrés Escobar Valverde iniciaron proceso verbal de responsabilidad médica contra Luis Hernán Salgado Pérez y la Clínica de Fracturas de Cali S. A. S., con el fin de que se les declarara civilmente

Jesús Gerardo Escobar Bolaños y Gerardo Andrés Escobar Valverde iniciaron proceso verbal de responsabilidad médica contra Luis Hernán Salgado Pérez y la Clínica de Fracturas de Cali S. A. S., con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios sufridos por Valverde Torres a raíz del procedimiento de infiltración de hombro derecho realizado en el establecimiento clínico referido.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali bajo radicado 76001310301720220028800, autoridad que, luego de vincular a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y a Liberty Seguros S. A., negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025.

Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación, resuelto en providencia de 13 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que confirmó la decisión de primera instancia.

En desacuerdo, la parte actora presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, por medio de proveído de 25 de febrero de 2026, el tribunal negó su concesión, tras considerar que no concurrió «el requisito delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

SCLAJPT-12 V.00 3 interés económico para recurrir en casación en cabeza de ninguno de los litigantes recurrentes».

En sede de tutela, Jesús Gerardo Escobar Bolaños, en nombre propio e invocando la calidad de agente oficioso de Libia Esneda Valverde Torres, cuestionó la sentencia de

ninguno de los litigantes recurrentes».

En sede de tutela, Jesús Gerardo Escobar Bolaños, en nombre propio e invocando la calidad de agente oficioso de Libia Esneda Valverde Torres, cuestionó la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el argumento de que, en su criterio, incurrió en defectos fáctico y sustantivo, ya que «desconoció la debilidad probatoria del paciente y aplicó de manera rígida la carga estática de la prueba, exigiendo al demandante demostrar hechos que solo podían ser acreditados por la clínica y el médico demandado».

Adicionalmente, afirmó que no se aplicó «el principio de carga dinámica de la prueba, reconocido por la jurisprudencia para equilibrar la desigualdad material entre las partes en procesos de responsabilidad médica».

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia mencionada en precedencia. En su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 4 de agosto de 2026 y el 10 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

SCLAJPT-12 V.00 4 a todas las partes e intervinientes en el proceso generador del resguardo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

SCLAJPT-12 V.00 4 a todas las partes e intervinientes en el proceso generador del resguardo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que en el proveído cuestionado expuso de manera suficiente las razones por las cuales concluyó que la infección por Staphylococcus aureus y la trombosis venosa padecidas por Libia Esneda Valverde Torres no eran atribuibles al procedimiento de infiltración practicado el 22 de noviembre de 2019.

Adicionalmente, solicitó denegar el amparo, por considerar que el juez constitucional no puede actuar como árbitro para determinar cuál interpretación o valoración probatoria es la más acertada ni revisar el asunto como una instancia adicional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 19 de agosto de 2026, al considerar que Jesús Gerardo Escobar Bolaños carecía de legitimación en la causa por activa, pues si bien alegó la calidad de agente oficioso de Libia Esneda Valverde Torres, no demostró las razones que impedían a esta última ciudadana promover directamente la solicitud de protección constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la

constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual afirmó que actuó tanto en nombre propio, pues fue «parte procesal directamente afectada por las decisiones judiciales cuestionadas ya que fue parte demandante en el proceso», como en calidad de agente oficioso de Libia Esneda Valverde Torres, quien es su esposa.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

SCLAJPT-12 V.00 6 es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En lo que respecta a la legitimación por activa para ejercer la acción constitucional, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso administrativo o judicial respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a travésRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

SCLAJPT-12 V.00 7 del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las decisiones CSJ STL436-2022 y STL535-2023, entre otras, esta Sala señaló lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Claro lo anterior, se reitera que el convocante pretende que, en sede de tutela, se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Claro lo anterior, se reitera que el convocante pretende que, en sede de tutela, se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de febrero de 2026 en el consecutivo 76001310301720220028800.

No obstante, de entrada, esta Corporación encuentra que el promotor ciertamente carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo en nombre de Libia Esneda Valverde Torres, pues si bien invocó la calidad de agente oficioso de esta, no acreditó que la agenciada se encuentre en una situación de incapacidad física, mental o material que le impida presentar directamente la acción de tutela, lo que resultaba vital para el estudio de fondo de la petición de amparo, pues la figuraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

SCLAJPT-12 V.00 8 de la agencia oficiosa exige no solo la afirmación de tal calidad, sino aportar prueba, siquiera sumaria, de que el titular de los derechos está en imposibilidad de ejercer la defensa de los mismos, lo que aquí no aconteció, pues se limitó a aducir que es su esposa y «se encuentra en condición de vulnerabilidad y afectación directa».

Por tanto, el estudio de fondo del asunto frente a la citada ciudadana resulta improcedente.

Ahora bien, contrario a lo expresado por el a quo constitucional, la Sala advierte que el promotor fue parte accionante en el proceso generador de esta acción tuitiva y, por tanto, su reparo en causa propia debe estudiarse de

Ahora bien, contrario a lo expresado por el a quo constitucional, la Sala advierte que el promotor fue parte accionante en el proceso generador de esta acción tuitiva y, por tanto, su reparo en causa propia debe estudiarse de fondo, debido que se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que se censura no procedían más recursos, en atención a las cuantías debatidas. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha de los proveídos que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, se insiste, 4 de agosto de 2026, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Claro lo anterior, se observa que, en la referida decisión, el colegiado, luego de hacer un recuento fáctico y procesal del asunto, adelantó que confirmaría el fallo apelado, ya que «losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

SCLAJPT-12 V.00 9 argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, no logra[ba]n derribar los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia de primer grado».

Para soportar lo dicho, rememoró los reparos expuestos en la apelación por la parte promotora, consistentes en que, de la historia clínica de la paciente y el dictamen pericial elaborado por el médico Eduardo José de la Hoz Merlano, era dable concluir que «el procedimiento de infiltración practicado

en la apelación por la parte promotora, consistentes en que, de la historia clínica de la paciente y el dictamen pericial elaborado por el médico Eduardo José de la Hoz Merlano, era dable concluir que «el procedimiento de infiltración practicado por el ortopedista y traumatólogo Luis Hernán Salgado Pérez el 22 de noviembre de 2019, le ocasionó a la señora Libia Esneda una infección por staphylococcus aureus y la ruptura de la vena cefálica».

El colegiado recordó los argumentos expuestos por el galeno, quien afirmó que:

[…] desde el 23 de noviembre de 2019, cuando la paciente acudió al servicio de urgencias de la Clínica Imbanaco, presentaba dolor, entumecimiento, e hinchazón, signos y síntomas compatibles con un proceso inflamatorio, de probable origen infeccioso. A este cuadro se sumó una trombosis venosa atribuible a una posible lesión de la vena cefálica, lo cual produjo la migración de los gérmenes al torrente sanguíneo, desencadenando la endocarditis y el daño de la válvula mitral.

Asimismo, que «el foco infeccioso fue el sitio en el que se realizó la punción, dado que a la paciente le fue drenado material purulento del hombro derecho» y que era «probable que la vena cefálica se hubiere lesionado durante el procedimiento de infiltración, en tanto que anatómicamente “se encuentra en la misma ubicación”».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

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Acto seguido, el tribunal evocó que el a quo cuestionó al

“se encuentra en la misma ubicación”».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

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Acto seguido, el tribunal evocó que el a quo cuestionó al profesional de la salud de manera expresa «si podía afirmar con certeza que la infiltración realizada por el médico demandado fue la causa de la infección», a lo que este afirmó que «efectuar una afirmación de ese tipo “de una manera objetiva, con una certeza del 100% es un poco complejo”. Y en punto a la ruptura de la vena cefálica, dijo que no era posible aseverar que la “única causa” de la trombosis venosa profunda fue la punción, dado que la infección también pudo favorecer la aparición del trastorno trombótico».

Destacó que el juez singular concluyó que el «experto contratado por la parte actora no fue contundente en sus respuestas, y adicional a ello, admitió que, dentro de su experiencia profesional, no había realizado ninguna infiltración, dado que es médico general».

Siguiendo con el estudio probatorio, el juez de apelaciones se refirió a lo dicho por el «especialista en anestesiología y cuidado intensivo, Óscar Darío Cañas Mejía», quien aseguró que el procedimiento realizado no fue la causa de la infección que presentó la paciente. Igualmente, «que era imposible que durante el mismo se hubiere lesionado la vena cefálica», criterio que corroboró «el testigo técnico Juan Bernardo Gestner Garcés, quien fue el ortopedista y traumatólogo que atendió a la paciente el 26 de noviembre de 2019 en la Clínica Imbanaco».

cefálica», criterio que corroboró «el testigo técnico Juan Bernardo Gestner Garcés, quien fue el ortopedista y traumatólogo que atendió a la paciente el 26 de noviembre de 2019 en la Clínica Imbanaco».

A continuación, relató que el perito Cañas Mejía, profesor de la Universidad del Valle y anestesiólogo delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

SCLAJPT-12 V.00 11 hospital de esa institución desde hace 28 años, aseveró que «en el servicio de urgencias de la institución hospitalaria en la que labora, constantemente se practican procedimientos de infiltración, especialmente, a pacientes que han sufrido traumas, y que los fenómenos infecciosos son también bastante recurrentes».

Ahondó en lo dicho por ese profesional en los siguientes términos:

El experto concluyó que para el momento en que el médico demandado realizó la infiltración, la paciente ya venía con una trombosis venosa, y esa era la causa del intenso dolor que aquella refería. Destacó que el antecedente de trombosis venosa de la paciente, sumado a la diabetes mellitus tipo 2, hicieron que el trombo fuera colonizado por el estafilococo, invadiendo todo su organismo y generando la endocarditis y el daño de la válvula mitral.

Para arribar a tal conclusión, explicó de forma didáctica, que solo puede hablarse de infección cuando se encuentran reunidos tres criterios: (i) un germen aislado en sangre; (ii) fiebre o hipotermia y (iii) un índice leucocitario alto. En ese sentido, ni para el 23 de

puede hablarse de infección cuando se encuentran reunidos tres criterios: (i) un germen aislado en sangre; (ii) fiebre o hipotermia y (iii) un índice leucocitario alto. En ese sentido, ni para el 23 de noviembre de 2019, cuando la paciente acudió al servicio de urgencias de la Clínica Imbanaco, ni para el 25 de noviembre siguiente, cuando volvió a ingresar a ese centro hospitalario, se podía hablar de infección, porque no se tenía un germen aislado.

[…]

En punto a los hallazgos del procedimiento quirúrgico a los que se refirió el perito de la parte actora, el especialista Cañas Mejía indicó que en la cirugía practicada, a la señora Libia Esneda se le encontraron unos “fenómenos inflamatorios”, material que fue drenado, pero de ahí no se puede concluir que existiera una infección en la zona, porque para arribar a tal conclusión era necesario que ese material extraído, se mandara a cultivar y allí creciera un germen, lo cual no corresponde a la evolución clínica en este caso.

[…]

En torno a la ruptura de la vena cefálica, señaló, enfáticamente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

SCLAJPT-12 V.00 12 que por anatomía es improbable que con una punción antero lateral (como la que le fue realizada a la paciente Libia Esneda por el médico demandado) se termine lesionando una vena o arteria. En caso de que la misma hubiere sido lesionada durante el procedimiento de infiltración, se habría presentado un

lateral (como la que le fue realizada a la paciente Libia Esneda por el médico demandado) se termine lesionando una vena o arteria. En caso de que la misma hubiere sido lesionada durante el procedimiento de infiltración, se habría presentado un “sangrado a chorro”, y para controlarlo, se tenía que ejercer presión sobre la zona, y ello habría generado un hematoma “gigantesco”, que habría sido visible en el examen físico que él le realizó a la acá demandante el 26 de noviembre de 2019.

Subrayó también que las patologías de base que tenía la paciente, la trombosis venosa y la diabetes mellitus tipo 2 que le fue diagnosticada en su estancia en la Clínica Imbanaco, podían provocar nuevos fenómenos trombóticos y la hacían susceptible a sufrir infecciones.

Luego del examen descrito, el colegiado concluyó:

En ese sentido, al igual que el juez a quo, lo que advierte el Tribunal, es que mientras el perito de la parte actora, en forma vacilante, planteó que la infección por staphylococcus aureus y la trombosis venosa que sufrió la señora Libia Esneda podían tener como causa la infiltración que le fue practicada, tanto el perito de la parte demandada, como el testigo técnico que atendió a la paciente en la Clínica Imbanaco, de forma contundente rechazaron dicha tesis, señalando que (i) de haberse lesionado la vena cefálica durante el procedimiento de infiltración, el sangrado que se habría producido habría sido evidente, y que el mismo habría llevado a la paciente a un estado de shock en

vena cefálica durante el procedimiento de infiltración, el sangrado que se habría producido habría sido evidente, y que el mismo habría llevado a la paciente a un estado de shock en media hora; (ii) que en las valoraciones efectuadas por los médicos generales de la Clínica Imbanaco el 23 y el 25 de noviembre de 2019, si bien se hizo alusión a un proceso infeccioso, se trataba solo de una impresión diagnóstica, en tanto que para tener un diagnóstico de infección, era menester tener un germen aislado, y para la fecha no se tenía; (iii) que en la revisión física realizada por el ortopedista y traumatólogo Juan Bernardo Gerstner Garcés el 26 de noviembre de 2019, no se advirtió ningún signo de infección ni tampoco hematomas y (iii) ante todo, y fundamentalmente, que en la resonancia magnética de hombro que le fue practicada a la paciente por orden del testigo técnico, no se observó ningún proceso infeccioso ni tampoco la alegada lesión de la vena cefálica.

Enfatizando que se decantaría por lo expuesto por el perito de la parte demandada y el perito técnico, debido a «la claridad y contundencia de sus exposiciones en el casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

SCLAJPT-12 V.00 13 concreto», además de «su formación académica (son médicos especialistas en el área que acá se evalúa) y su amplia trayectoria profesional (cada uno cuenta con más de 20 años de experiencia en el campo de su especialidad)».

Ahora bien, frente a los reparos atinentes a la omisión

especialistas en el área que acá se evalúa) y su amplia trayectoria profesional (cada uno cuenta con más de 20 años de experiencia en el campo de su especialidad)».

Ahora bien, frente a los reparos atinentes a la omisión de las declaraciones de la paciente y de su esposo, hoy tutelante, según las cuales el médico demandado practicó la infiltración sin cumplir con los protocolos de asepsia y antisepsia, la falta de idoneidad del médico demandado y la ausencia de consentimiento informado , determinó el colegiado que el alegado incumplimiento por parte del profesional resultaba relevante si hubiesen logrado demostrar que la infección padecida por Libia Esneda era producto de la atención que recibió en la Clínica Fracturas de Cali. No obstante, esto último no sucedió, ya que dicha tesis quedó desvirtuada con el dictamen pericial de la parte actora y con el testimonio del ortopedista y traumatólogo Juan Bernardo Gerstner Garcés, al igual que la posibilidad de que la vena cefálica se lesionara durante el procedimiento de infiltración, debido a que en la resonancia magnética tomada a la paciente no se advirtió ninguna ruptura.

Por último, frente a lo expresado por los demandantes en cuanto a que el consentimiento informado no se suscribió antes del procedimiento de infiltración, sino después del mismo, sin que les fueran explicados los riesgos que podía acarrear la infiltración, el tribunal advirtió que no efectuaría análisis alguno, por no haber sido parte de los fundamentos fácticos de la demanda y porque, de conformidad con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

análisis alguno, por no haber sido parte de los fundamentos fácticos de la demanda y porque, de conformidad con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

SCLAJPT-12 V.00 14 principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, no podría condenarse al médico demandado por el incumplimiento de ese deber legal.

Por lo expuesto, confirmó la decisión recurrida.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que analizaron los supuestos fácticos del caso, aplicaron las normas pertinentes y construy eron una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de los jueces naturales, como quiera que estos últimos ejercieron adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrieron en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04492-01

SCLAJPT-12 V.00 15

En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la salvaguarda para, en su lugar, negarla.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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