CSJ - STL18764-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18764-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18764-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01 Acta 35

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN DARÍO FERNÁNDEZ CARDONA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de agosto de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el

JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y de lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte que Yovany de Jesús Londoño Bastidas promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el hoy accionante y Luis Fernando Fernández Cardona, con el fin de obtener la regulación y el pago de honorarios profesionales por $13.471.800, derivados de los servicios que prestó como abogado en el proceso de sucesión de María Eva Cardona García, en el que los encausados intervinieron en calidad de herederos.

honorarios profesionales por $13.471.800, derivados de los servicios que prestó como abogado en el proceso de sucesión de María Eva Cardona García, en el que los encausados intervinieron en calidad de herederos.

En respaldo de su pretensión, afirmó en la demanda que los citados honorarios fueron pactados en el 10 % del valor de los bienes que le fueran adjudicados al hoy convocante como hijuela y en el 30 % de los derechos que le corresponderían a Dora Luz Fernández Cardona, en caso de que el juzgado la declarara indigna para suceder.

El proceso se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-3105-003-2022-00287-00, autoridad que, en proveído de 18 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los convocados.

El 4 de octubre de 2023, el demandante allegó memorial indicativo de la notificación personal del auto admisorio a Luis Fernando y Germán Darío Fernández Cardona , conforme con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, a los correos electrónicos luisfernando.fernandez80@hotmail.comRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

SCLAJPT-12 V.00 3 y germn.fernandez13@gmail.com, con constancia de envío del mensaje (04-10-2023) y del acuse de recibo.

Mediante escritos de 23 de octubre de 2023 , los demandados, entre ellos el hoy accionante, contestaron la demanda a través de apoderado judicial.

del mensaje (04-10-2023) y del acuse de recibo.

Mediante escritos de 23 de octubre de 2023 , los demandados, entre ellos el hoy accionante, contestaron la demanda a través de apoderado judicial.

Por auto de 28 de noviembre de 2023, el juez los declaró notificados personalmente a ambos, «por los medios electrónicos de 4 de octubre de 2023, de conformidad con la ley 2213 del 2022». Asimismo, tuvo por contestada la demanda y fijó el 19 de marzo de 2025 como fecha para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En virtud del Acuerdo n.° CSJANTA24-108 de 2 de mayo de 2024, el expediente fue remitido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por auto de 2 de octubre de 2024 avocó conocimiento del asunto y reprogramó las referidas audiencias para el 3 de julio de 2025. En memorial de 1.º de julio de 2025, la apoderada principal y la sustituta del demandado Germán Darío, hoy accionante, renunciaron al poder que este les había conferido. Por medio de auto de 3 de julio siguiente, el juez aceptó la renuncia y requirió al mandatario para que designara un nuevo apoderado judicial. Dicho requerimiento fue reiterado mediante auto de 15 de agosto de 2025.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

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Ante la falta de respuesta del citado demandado, a

de agosto de 2025.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

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Ante la falta de respuesta del citado demandado, a través de auto de 9 de septiembre de 2025 el director del proceso le designó como curadora ad lítem a la abogada Ana Cecilia Herrera Serna, quien actuaba en calidad de apoderada del otro demandado en el mismo asunto, Luis Fernando Fernández Cardona, cargo que fue aceptado el 4 de noviembre de 2025.

En ese orden, mediante pronunciamiento de 5 de marzo de 2026, fijó como nueva fecha para la celebración de las audiencias, el 16 de marzo de 2026.

En esta última data, el director del proceso profirió fallo en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que le asiste derecho al demandante YOVANY DE JESÚS LONDOÑO BASTIDAS al pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito el día 02 de junio de 2016 con el señor Germán Darío Fernández, los cuales ascienden a la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($13.471.800), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO: CONDENAR al demandado GERMÁN DARÍO FERNÁNDEZ CARDONA al pago de los honorarios profesionales en favor del demandante YOVANY DE JESÚS LONDOÑO BASTIDAS la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS

SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($13.471.800), con

en favor del demandante YOVANY DE JESÚS LONDOÑO BASTIDAS la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($13.471.800), con los intereses legales del 6% anual, a partir del 10 de julio de 2019, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandado GERMÁN DARÍO FERNÁNDEZ CARDONA, las agencias en derecho se fijan en la suma de $943.026, en favor del señor demandante

Decisión que fue notificada por estrados y contra ella no se presentó recurso alguno.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

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Una vez ejecutoriado el anterior proveído , el demandante presentó solicitud de ejecución contra el obligado.

Mediante providencia de 5 de mayo de 2026, la misma autoridad judicial libró mandamiento de pago, ordenó la notificación al ejecutado y decretó el embargo de los remanentes o bienes que por cualquier causa se le llegaren a desembargar en otro proceso ejecutivo – 05001310300420220023100.

El promotor acudió a la acción de tutela al considerar que, en el proceso declarativo cuestionado, no fue debidamente notificado de la demanda ni de las actuaciones posteriores, pues las comunicaciones fueron remitidas a una dirección electrónica que, según afirmó, presentaba dificultades de acceso y problemas de seguridad, por lo que no resultaba adecuada para garantizar su efectivo conocimiento del trámite. Agregó que, pese a tales

dirección electrónica que, según afirmó, presentaba dificultades de acceso y problemas de seguridad, por lo que no resultaba adecuada para garantizar su efectivo conocimiento del trámite. Agregó que, pese a tales circunstancias, el juzgado tuvo por surtida la notificación y continuó con la actuación.

Además, adujo que durante el trámite procesal no tuvo una debida representación judicial, lo que le habría impedido comparecer oportunamente y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se anule todo lo actuado en el trámite procesalRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

SCLAJPT-12 V.00 6 desde el auto de 28 de noviembre de 2023, en el que el juez tuvo por contestada la demanda y en su lugar, «se le notifiquen debidamente todas las actuaciones procesales» y se otorgue la oportunidad para actuar en el proceso «con una debida representación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 18 de agosto de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín reseñó lo tramitado en el proceso ordinario, afirmó que el accionante tuvo conocimiento de todas las actuaciones e indicó que estuvo adecuadamente

En el término concedido, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín reseñó lo tramitado en el proceso ordinario, afirmó que el accionante tuvo conocimiento de todas las actuaciones e indicó que estuvo adecuadamente representado, pues si bien su abogada renunció y aquel no designó un reemplazo, pese a los requerimientos efectuados, lo cierto es que se le nombró curadora ad lítem para garantizar su defensa y evitar la paralización indefinida del proceso, sin que esa medida implicara una vulneración de derechos fundamentales.

En calidad de vinculado, Yovany de Jesús Londoño Bastidas solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, pues, a su juicio, el convocante incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto contaba conRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

SCLAJPT-12 V.00 7 mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar lo que censura en la tutela y no los agotó.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 27 de agosto de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, al considerar que el tutelista no agotó los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para promover la discusión traída al escenario constitucional al interior del proceso ordinario, toda vez que no formuló oportunamente el respectivo incidente de nulidad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión precedente, el convocante impugnó; para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales,

toda vez que no formuló oportunamente el respectivo incidente de nulidad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión precedente, el convocante impugnó; para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales, relativos a la notificación indebida.

Agregó que, si bien durante el curso del proceso se le designó curadora ad lítem, «esa figura no procedía respecto de una persona capaz, identificada y previamente vinculada al proceso y que, conforme al artículo 76 del CGP, la actuación debía continuar sin apoderado»; por tanto, la representación ejercida por aquella fue meramente formal y no garantizó una defensa técnica efectiva.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

SCLAJPT-12 V.00 8 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y alRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

SCLAJPT-12 V.00 9 desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas

irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Dicho esto, al descender al caso bajo examen, la Sala reitera que el tutelante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso censurado, desde el auto de 28 de noviembre de 2023, en el que el juez tuvo por contestada la demanda. En su lugar, se rehaga la actuación, se le notifique debidamente y le otorgue la oportunidad para actuar en el proceso «con una debida representación».

Pues bien, al respecto, de entrada, la Sala advierte que la aspiración del petente es improcedente, precisamente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, si considera que no le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda ordinaria, debió plantear tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación del incidente de nulidad por indebida notificación previsto en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación.

Aunado a lo anterior, el accionante cuestiona la representación judicial inadecuada de la que, afirma, fueRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Aunado a lo anterior, el accionante cuestiona la representación judicial inadecuada de la que, afirma, fueRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

SCLAJPT-12 V.00 10 objeto; reparo que también podía formular ante el juez natural mediante la causal de nulidad prevista en el numeral 4.º del mismo compendio procesal.

En ese orden, resulta evidente que el accionante actuó con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga invalidando el auto que presuntamente se dejó de notificar, debido a que el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

1991.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10233-01

SCLAJPT-12 V.00 11

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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