CSJ - STL18765-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18765-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18765-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01 Acta 35
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO
RAFAEL MERCADO VALETA, ROSA PÉREZ, MANUEL
HERNÁNDEZ FERIA, DANIEL GAVIRIA PINEDA, RUSBEL
SIERRA VERGARA, VALMIRO RANGEL, ANDRÉS ARMANDO CAMPO MERCADO y ÁNGEL VERGARA interpusieron contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2026, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el
MINISTERIO DEL INTERIOR - COMISIÓN NACIONAL
PARA LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS
PROCESOS ELECTORALES, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la FISCALÍA GENERAL DE LARadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
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NACIÓN y la MISIÓN DE OBSERVACIÓN ELECTORALMOE.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar que las convocadas quebrantaron sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, participación política, debido proceso,
MOE.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar que las convocadas quebrantaron sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, participación política, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Como sustento de la solicitud de amparo, indicaron que presentaron conjuntamente varias peticiones ante las entidades accionadas, con el propósito de obtener información y documentos relacionados con las reclamaciones, denuncias, escrutinios, recuentos de votos, auditorías, protocolos tecnológicos y demás actuaciones adelantadas con ocasión de la segunda vuelta presidencial de 2026.
Manifestaron que algunas entidades respondieron y otras no lo hicieron o les proporcionaron información que consideraron insuficiente.
Por tanto, solicitaron la protección de las prerrogativas invocadas y que se ordenara a las encausadas suministrarles respuesta favorable a sus peticiones y entregar los datos y documentación requerida.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
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Asimismo, solicitaron en el trámite de tutela el decreto y la práctica de pruebas documentales y testimoniales, incluida la incorporación de algunas piezas del proceso de nulidad electoral que, según manifestaron, cursa ante la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con el acto de elección presidencial, con el fin de establecer la vulneración alegada.
Por último, solicitaron evaluar la procedencia de una medida provisional, sin proponer alguna en particular.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de elección presidencial, con el fin de establecer la vulneración alegada.
Por último, solicitaron evaluar la procedencia de una medida provisional, sin proponer alguna en particular.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que la inadmitió mediante auto de 27 de julio de 2026 y requirió a los promotores para que individualizaran la conducta atribuida a cada entidad, los derechos presuntamente afectados, el soporte probatorio y las órdenes pretendidas.
Los interesados subsanaron la solicitud el 28 de julio siguiente, oportunidad en la que reconocieron que el Ministerio del Interior había respondido; que la Fiscalía General de la Nación también emitió una comunicación; que la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó mediante oficio GI-859 de 16 de julio de 2026 y que la petición destinada a la Procuraduría General de la Nación fue enviada por error a la Fiscalía, sin que esta acreditara su remisión a la autoridad competente. Asimismo, aclararon que noRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01 SCLAJPT-11 V.00 4 atribuían a la Misión de Observación Electoral una vulneración directa, pero que sí pretendían su respuesta únicamente como eventual fuente de información.
En consecuencia, por auto de 29 de julio de 2026, el Tribunal admitió el amparo y corrió traslado a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, la Procuraduría General de la
Tribunal admitió el amparo y corrió traslado a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, con fundamento en que no desplegó acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales invocados.
La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que respondió el requerimiento mediante oficio GI-859 de 16 de julio de 2026, esto es, antes de la presentación de la tutela. Añadió que, durante el trámite constitucional, remitió un alcance el 30 de julio siguiente para ampliar y precisar algunos aspectos de la información suministrada.
Las demás convocadas guardaron silencio.
Posteriormente, los accionantes aportaron un memorial que denominaron «concepto jurídico complementario», en el que ampliaron la fundamentación constitucional de sus pretensiones. Luego, allegaron otro escrito en el que pusieron en conocimiento una noticia acerca de declaraciones públicas sobre presuntas irregularidades electorales, con el fin de que fuera valorada como posible fuente de prueba.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 12 de agosto de 2026, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición de Orlando Rafael Mercado Valeta, Rosa Pérez, Manuel Hernández Feria, Daniel Gaviria Pineda, Rusbel Sierra Vergara, Valmiro Rangel y Andrés Armando Campo Mercado frente al Consejo Nacional Electoral y le ordenó responder la solicitud presentada el 3 de julio anterior.
Hernández Feria, Daniel Gaviria Pineda, Rusbel Sierra Vergara, Valmiro Rangel y Andrés Armando Campo Mercado frente al Consejo Nacional Electoral y le ordenó responder la solicitud presentada el 3 de julio anterior.
Asimismo, declaró improcedente el amparo respecto de Ángel Vergara, porque no suscribió las peticiones; negó la protección frente a las demás entidades por estimar que tramitaron en debida forma las solicitudes y también en lo relativo a los derechos de participación política, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Por último, negó las solicitudes probatorias formuladas por los accionantes, relacionadas con posibles irregularidades electorales, al considerar que excedían el objeto concreto de la tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron lo dicho y solicitado en el escrito inicial y pidieron examinar individualmente la actuación de cada entidad, a fin de verificar cuáles peticiones fueron recibidas, tramitadas, respondidas y comunicadas efectivamente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
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También requirieron establecer puntualmente qué trámite impartió la Fiscalía General de la Nación a la petición dirigida a la Procuraduría que recibió por error y si debía remitirla a la autoridad competente. Además, alegaron que el Tribunal limitó el análisis al derecho de petición y valoró insuficientemente la posible afectación de sus derechos de participación y control político.
remitirla a la autoridad competente. Además, alegaron que el Tribunal limitó el análisis al derecho de petición y valoró insuficientemente la posible afectación de sus derechos de participación y control político.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En cuanto al derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial puede protegerse mediante el citado instrumento de amparo, es preciso recordar que garantiza a los ciudadanos la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta pronta, clara, precisa, congruente y de fondo, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien, si la autoridad destinataria no es competente para resolverlas, debe proceder con la remisión por competencia, de conformidad con el artículo 21 ibídem.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
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Claro lo anterior y previo a analizar en su orden las solicitudes frente a cada accionada, la Sala recuerda d e manera preliminar que el Tribunal declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición respecto al accionante Ángel Vergara, porque no encontró acreditado que presentara alguna de las solicitudes objeto de análisiso
manera preliminar que el Tribunal declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición respecto al accionante Ángel Vergara, porque no encontró acreditado que presentara alguna de las solicitudes objeto de análisiso que hubiere autorizado a los demás accionantes para ejercer ese derecho en su nombre.
Por tanto, como en la impugnación el citado precursor no desvirtuó dicha conclusión, se anticipa que la decisión impugnada se confirmará en este aspecto.
Claro lo anterior y revisado el caso bajo examen, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si las entidades accionadas atendieron las peticiones de los demás promotores, de conformidad con la Ley 1755 de 2015 y si, además de la eventual transgresión de esa garantía, limitaron concretamente sus derechos de participación y control político.
De este modo, como se vio, al ser varias autoridades accionadas, esta Sala revisará la actuación de cada una en el orden respectivo.
Consejo Nacional Electoral
El 3 de julio de 2026, los promotores solicitaron a esta entidad lo siguiente:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
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Se informe el número total de reclamaciones electorales, recursos, solicitudes de recuento y demás actuaciones presentadas con ocasión de las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026. SEGUNDA. Se indique el departamento, municipio y comisión esc rutadora ante la cual fueron presentadas dichas reclamaciones. TERCERA. Se suministre copia de las resoluciones, autos, decisiones y demás actuaciones administrativas expedidas por el Consejo Nacional Electoral
municipio y comisión esc rutadora ante la cual fueron presentadas dichas reclamaciones. TERCERA. Se suministre copia de las resoluciones, autos, decisiones y demás actuaciones administrativas expedidas por el Consejo Nacional Electoral relacionadas con dichas reclamaciones. CUARTA. Se informe cuáles mesas, puestos de votación o municipios fueron objeto de revisión, recuento o actuaciones especiales. QUINTA. Se indique si el Consejo Nacional Electoral ha recibido denuncias o reportes sobre posibles inconsistencias en formularios ele ctorales, especificando el número y estado actual de dichas actuaciones. SEXTA. Se expidan copias digitales de las actas, informes técnicos y demás documentos públicos relacionados con las actuaciones adelantadas por esa Corporación respecto de las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026. SÉPTIMA. Se informe si actualmente cursan investigaciones administrativas o electorales relacionadas con las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026 y, de ser procedente, se indique su estado procesal.
Ahora bien, pese a que se acreditó la remisión de la petición al correo institucional del Consejo Nacional Electoral -atencionalciudadano@cne.gov.coy esa autoridad fue notificada del trámite de tutela, no aportó respuesta en el término legalmente previsto ni mucho menos demostró haberla comunicado a los interesados.
En consecuencia, se confirmará el amparo concedido en su contra por el Tribunal y la orden de emitir una contestación de fondo, clara, precisa y congruente en el término fijado por el citado colegiado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
su contra por el Tribunal y la orden de emitir una contestación de fondo, clara, precisa y congruente en el término fijado por el citado colegiado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
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Ministerio del Interior y Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL, coordinada por dicha cartera ministerial
El 1.° de julio de 2026, los accionantes dirigieron una petición al Ministerio del Interior en la que solicitaron, entre otros asuntos:
Se expidan copias digitales de todas las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales relacionadas con las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026. […] SEGUNDA. Se suministren los informes técnicos, reportes, diagnósticos, matrices de riesgo y demás documentos conocidos por la Comisión durante el desarrollo del proceso electoral. TERCERA. Se informe cuáles departamentos y municipios fueron catalogados con riesgo electoral alto, medio o especial, indicando las razones generales de dicha clasificación. […] QUINTA. Se informe el número total de incidentes, alertas o novedades conocidas por la Comisión Nacional durante el proceso electoral, discriminadas por departamento y municipio. SEXTA. Se informe cuáles medidas preventivas fueron adoptadas antes, durante y después de la jornada electoral para garantizar la transparencia y normal desarrollo del proceso. […] OCTAVA. Se informe si fueron emitidas recomendaciones, instrucciones, alertas o requerimientos dirigidos a las autoridades electorales con ocasión de las elecciones presidenciales de segunda vuelta
la transparencia y normal desarrollo del proceso. […] OCTAVA. Se informe si fueron emitidas recomendaciones, instrucciones, alertas o requerimientos dirigidos a las autoridades electorales con ocasión de las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026 y, en caso afirmativo, se expidan copias de las mismas. NOVENA. Se informe si existen reportes específicos relacionados con los departamentos de Sucre, Córdoba, Bolívar, Atlántico, Magdalena, Cesar y La Guajira.
En escrito separado, solicitaron a la URIEL, coordinada por la misma cartera:
Se informe el número total de denuncias, quejas, reportes o comunicaciones recibidas por la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL, con ocasión de las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026. SEGUNDA. Se discriminen dichas denuncias por departamento y municipio, indicando la naturaleza de la irregularidad reportada […]. TERCERA. Se informe cuáles de dichas denuncias fueron trasladadas a la Fiscalía General de la Nación, ProcuraduríaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
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General de la Nación, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil u otras autoridades competentes. CUARTA. Se indique el estado actual de las actuaciones adelantadas respecto de las denuncias recibidas. QUINTA. Se expidan copias digitales de los informes consolidados elaborados por la URIEL con ocasión de las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026. SEXTA. Se informe si existen mapas de riesgo, estadísticas o reportes consolidados por departamento y
expidan copias digitales de los informes consolidados elaborados por la URIEL con ocasión de las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026. SEXTA. Se informe si existen mapas de riesgo, estadísticas o reportes consolidados por departamento y municipio y, en caso afirmativo, se suministre copia de los mismos. SÉPTIMA. Se informe si existen denuncias relacionadas con los departamentos de Sucre, Bolívar, Córdoba, Atlántico, Magdalena, Cesar y La Guajira, indicando los municipios involucrados y la naturaleza de las mismas.
De otra parte, tal como se mencionó en apartes precedentes, en el escrito de subsanación de la acción de tutela, los actores reconocieron que el Ministerio del Interior respondió los citados pedimentos y los relacionados con la URIEL y describieron así el contenido de la comunicación recibida:
Mediante respuesta oficial, el Ministerio del Interior informó, entre otros aspectos, que la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL) recibió 2.842 denuncias y reportes relacionados con la segunda vuelta presidencial y que la totalidad de dichas actuaciones fue remitida a las autoridades competentes […]. Igualmente, la entidad informó que tales remisiones fueron efectuadas a diversos organismos del Estado, entre ellos la fiscalía general de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y otras autoridades […]. Adicionalmente, el Ministerio anexó matrices, informes institucionales y demás documentos oficiales relacionados con las actuaciones desarrolladas por URIEL […].
En consecuencia, como quiera que se profirió la
Nacional del Estado Civil y otras autoridades […]. Adicionalmente, el Ministerio anexó matrices, informes institucionales y demás documentos oficiales relacionados con las actuaciones desarrolladas por URIEL […].
En consecuencia, como quiera que se profirió la respuesta y los accionantes confesaron conocerla en el trámite de esta acción tuitiva, no existe transgresión alguna que deba repararse y, por tanto, se confirmará la negativa del amparo en este aspecto.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
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Procuraduría General de la Nación
Si bien en el escrito inaugural los precursores afirmaron que presentaron a esta entidad una solicitud de 3 de julio de 2026, lo cierto es en la subsanación reconocieron que tal pedimento nunca llegó a su destino, toda vez que, «por un error involuntario en el trámite de remisión, la solicitud fue radicada ante la Fiscalía General de la Nación y no ante la Procuraduría General de la Nación».
A su vez, al contestar la tutela, la Procuraduría General de la Nación ratificó dicha información y, por tanto, sostuvo que no existía una conducta activa u omisiva que pudiera atribuírsele.
De acuerdo con lo expuesto, no puede endilgarse una lesión de garantías, dado que, se insiste, no tuvo conocimiento del requerimiento y, por ello, no surgió para esa entidad el deber de responderlo.
Registraduría Nacional del Estado Civil
El 23 de junio de 2026, los peticionarios solicitaron a la
Registraduría:
Se expidan copias digitales de los formularios E -14 y E-24
Registraduría Nacional del Estado Civil
El 23 de junio de 2026, los peticionarios solicitaron a la
Registraduría:
Se expidan copias digitales de los formularios E -14 y E-24 correspondientes a las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026. SEGUNDA. Se informe la relación de las mesas sometidas a recuento o revisión. TERCERA. Se suministren las actas generales de escrutinio elaboradas por las comisiones escrutadoras. CUARTA. Se informe sobre los protocolos implementados para la transmisión, consolidación y verificación de los resultados electorales. QUINTA. Se suministre copia de losRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01 SCLAJPT-11 V.00 12 informes de auditoría, control y verificación efectuados durante el proceso electoral. SEXTA. Se informe sobre las medidas adoptadas para garantizar la preservación y custodia de la documentación electoral.
La entidad respondió a los convocantes mediante oficio GI-859 de 16 de julio de 2026, esto es, antes de la presentación de la tutela. Posteriormente remitió el alcance GI-960 de 30 de julio siguiente.
Frente a las solicitudes relativas a los formularios y actas de escrutinio, explicó:
Las actas E-14, E-24, E-26 y las Actas Generales de Escrutinio (AGE), correspondientes a las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026, fueron publicadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el portal web institucional, encontrándose disponibles para su consulta y descarga por parte de cualquier ciudadano.
(AGE), correspondientes a las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026, fueron publicadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el portal web institucional, encontrándose disponibles para su consulta y descarga por parte de cualquier ciudadano.
Respecto de las mesas sometidas a recuento o revisión, señaló:
La Registraduría Nacional del Estado Civil no elabora un documento independiente que consolide la totalidad de las mesas sometidas a recuento o revisión, por cuanto dicha información obra en las respectivas Actas Generales de Escrutinio elaboradas por cada comisión escrutadora.
También indicó que los archivos MMS permiten establecer si hubo recuento en cada comisión y explicó cómo consultarlos.
En cuanto a los protocolos tecnológicos, manifestó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
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La Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso de una solución informática destinada al procesamiento y divulgación de los resultados preliminares del preconteo.
Seguidamente, describió las etapas de captura, transmisión, validación, procesamiento, consolidación y divulgación de la información.
Frente a los informes de auditoría, expuso:
Los informes de auditoría, control y verificación efectuados durante el proceso electoral se encuentran publicados y disponibles para consulta pública en el sitio web institucional.
Además, suministró el enlace correspondiente.
Finalmente, respecto de la preservación documental, explicó:
La documentación y los archivos electorales permanecen bajo custodia de la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la
Además, suministró el enlace correspondiente.
Finalmente, respecto de la preservación documental, explicó:
La documentación y los archivos electorales permanecen bajo custodia de la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la vigencia del correspondiente período constitucional.
Las respuestas transcritas evidencian que la entidad se pronunció sobre cada asunto planteado , explicó dónde podían consultarse y descargarse los documentos, las razones por las cuales no existe un consolidado independiente de las mesas sometidas a recuento y los procedimientos tecnológicos y de custodia implementados.
En ese orden, es notorio que la entidad envió a los petentes una respuesta clara, concreta y oportuna, queRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01 SCLAJPT-11 V.00 14 satisfizo la garantía fundamental invocada y descartó su vulneración.
Ahora, la circunstancia de que los interesados no compartan el contenido de la respuesta o pretendan la elaboración de un documento inexistente no permite considerar transgredido el derecho fundamental, pues esta garantía no obliga a proporcionar una contestación favorable.
De ahí que, como la respuesta inicial fue emitida antes de la interposición de la tutela y ya se había pronunciado sobre los asuntos planteados, se configura un a abierta ausencia de vulneración.
En consecuencia, se confirmará la negativa del amparo en este punto.
Fiscalía General de la Nación
Frente a esta entidad deben examinarse separadamente las dos peticiones que le fueron remitidas.
En primer lugar, se advierte que los promotores
en este punto.
Fiscalía General de la Nación
Frente a esta entidad deben examinarse separadamente las dos peticiones que le fueron remitidas.
En primer lugar, se advierte que los promotores acreditaron que el 3 de julio de 2026 enviaron al correo institucional jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co una solicitud dirigida directamente a la Fiscalía, en la que requirieron:
Se informe el número total de noticias criminales, denuncias o actuaciones conocidas por la Fiscalía General de la NaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01 SCLAJPT-11 V.00 15 relacionadas con las elecciones presidenciales de segunda vuelta del año 2026. SEGUNDA. Se discriminen dichas actuaciones por departamento y municipio, indicando la conducta investigada […]. TERCERA. Se indique cuántas investigaciones se encuentran activas, archivadas o en etapa preliminar, sin perjuicio de la reserva legal que pueda existir respecto de asuntos concretos. CUARTA. Se informe cuántas denuncias corresponden a los departamentos de Sucre, Córdoba, Bolívar, Atlántico, Magdalena, Cesar y La Guajira. QUINTA. Se expidan copias digitales de informes estadísticos, boletines o reportes consolidados elaborados por la Fiscalía General de la Nación respecto de las elecciones presidenciales de segunda vuelta de
2026. SEXTA. Se informe si fueron conformados grupos especiales o mecanismos de seguimiento para investigar posibles delitos electorales derivados de la jornada electoral.
Asimismo, el 3 de julio de 2026, radicaron ante dicho
2026. SEXTA. Se informe si fueron conformados grupos especiales o mecanismos de seguimiento para investigar posibles delitos electorales derivados de la jornada electoral.
Asimismo, el 3 de julio de 2026, radicaron ante dicho ente acusador una solicitud cuyo destinatario era la Procuraduría General de la Nación.
En ese orden, respecto a la primera, no obra una respuesta que la identifique y atienda de manera integral.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud elaborada para la Procuraduría General de la Nación, pero enviada por error al correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, se observa que la Fiscalía la recibió, la radicó bajo el consecutivo 2026306002608511 FGN y respondió que: «[l]a Fiscalía General de la Nación no es la entidad competente para administrar, custodiar o certificar información propia de la Procuraduría General de la Nación».
A continuación, agregó: «[s]e sugiere dirigir su solicitud directamente a la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de responsable de la información requerida».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
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No obstante, no acreditó haber remitido la petición a la autoridad competente. Por consiguiente, aunque informó a los solicitantes acerca de su falta de competencia, no agotó el trámite establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que también le imponía trasladar la solicitud y enviar copia del oficio remisorio a los interesados.
Por esta razón, se revocará el fallo constitucional de primer grado también en este punto y, en su lugar, se
2015, que también le imponía trasladar la solicitud y enviar copia del oficio remisorio a los interesados.
Por esta razón, se revocará el fallo constitucional de primer grado también en este punto y, en su lugar, se concederá igualmente el amparo y se ordenará a la Fiscalía que conteste la primera de tales peticiones en forma clara, concreta y oportuna. Además, remita la segunda a la Procuraduría General de la Nación.
Por último, comunique dicha actuación a los peticionarios.
Misión de Observación Electoral – MOE
En el expediente obra constancia de que el 1.° de julio de 2026, los interesados solicitaron a esta organización:
Se expidan copias digitales de los informes preliminares, informes finales, boletines, comunicados y documentos técnicos elaborados por la Misión de Observación Electoral – MOE relacionados con las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026. SEGUNDA. Se informe el número total de denuncias, reportes, alertas o comunicaciones ciudadanas recibidas por la MOE durante el proceso electoral correspondiente a las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026. TERCERA. Se discriminen dichas denuncias o reportes por departamento y municipio, indicando la naturaleza general de las situaciones reportadas, cuando ello sea procedente. CUARTA. Se informe si la MOE identificó municipios, departamentos, puestos de votación o zonas del territorio nacional con riesgos especiales oRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01 SCLAJPT-11 V.00 17 incidencias relevantes durante el proceso electoral. QUINTA. Se
votación o zonas del territorio nacional con riesgos especiales oRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01 SCLAJPT-11 V.00 17 incidencias relevantes durante el proceso electoral. QUINTA. Se expidan copias digitales de los mapas de riesgo electoral, informes de seguimiento, matrices de riesgo, reportes de observación y demás documentos técnicos relacionados con las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026. […] SÉPTIMA. Se informe si la MOE emitió recomendaciones, alertas, observaciones o comunicaciones dirigidas a […] autoridades relacionadas con las elecciones presidenciales de segunda vuelta de 2026. OCTAVA. Se expidan copias digitales de dichas recomendaciones, comunicaciones o alertas, en caso de existir.
No obstante, pese a que el requerimiento fue acreditado en el trámite, la MOE no demostró haber emitido ni comunicado una respuesta.
Ahora bien, el hecho de que, al subsanar la tutela, los actores señalaran que su vinculación también obedecía a la eventual existencia de información documental útil no desvirtúa la petición formulada ni releva a la organización de responderla.
En consecuencia, se revocará la negativa del amparo frente a la Misión de Observación Electoral - MOE y se ordenará que emita y comunique una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud presentada por los accionantes.
Derechos de participación y control político
Se memora que los impugnantes alegaron que el Tribunal limitó el estudio al derecho fundamental de petición y no examinó suficientemente la posible afectación de sus
por los accionantes.
Derechos de participación y control político
Se memora que los impugnantes alegaron que el Tribunal limitó el estudio al derecho fundamental de petición y no examinó suficientemente la posible afectación de sus derechos de participación y control político.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11174-01
SCLAJPT-11 V.00 18
Al formular las solicitudes, indicaron que la información requerida ten
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