CSJ - STL18766-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18766-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18766-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11258-01 Acta 35
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que OMAR CORTÉS BADILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2026, en la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-05-022-2025-10188-00.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al mínimo vital, vida digna,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11258-01
SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas.
De las piezas procesales y del confuso escrito inicial se extrae que el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asunto que se tramitó bajo
seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas.
De las piezas procesales y del confuso escrito inicial se extrae que el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asunto que se tramitó bajo radicado n.° 11001-31-05-022-2025-10188-00 y culminó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 31 de marzo de 2025, en la que revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de noviembre de 2023 y, en su lugar, concedió al demandante la pensión anticipada de vejez, en remplazo de la prestación de invalidez reconocida desde el 10 de mayo de 2021. Asimismo, se impuso el pago de la diferencia entre ambas asignaciones y los intereses moratorios.
Ejecutoriada la decisión condenatoria del Tribunal, el demandante presentó demanda ejecutiva laboral procurando su cumplimiento.
El asunto coercitivo lo conoció el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo el mismo radicado, autoridad que, por auto de 19 de enero de 2026 , libró mandamiento de pago por las cantidades solicitadas, ordenó la notificación de la ejecutada y la requirió para que, en el término de cinco días siguientes a dicho enteramiento, allegara pruebas del cumplimiento de las condenas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11258-01
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En el término de traslado, Colpensiones allegó la
allegara pruebas del cumplimiento de las condenas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11258-01
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En el término de traslado, Colpensiones allegó la resolución SUB 292496 de 11 de septiembre de 2025, en virtud de la cual reconoció al ejecutante la pensión de vejez anticipada, acorde con los parámetros establecidos en el proceso declarativo y en el mandamiento de pago, a partir del 10 de mayo del 2021, con una mesada inicial de $1.223.221 y el reconocimiento de los intereses moratorios.
De otra parte, ordenó el pago al actor de $18.000.000, por concepto de diferencias de mesadas ordinarias y adicionales ya causadas, intereses de mora y descuentos en salud.
En ese orden, por auto de 18 de junio de 2026, el juez resolvió:
PRIMERO: DECRETAR la terminación del presente proceso, de acuerdo con lo expuesto en este Auto.
SEGUNDO: Una vez finalice el término de ejecutoria del presente Auto, se ordena el archivo de las diligencias.
TERCERO: INSTAR al ejecutante, para que allegue las solicitudes que considere por intermedio de apoderado judicial, esto de acuerdo con el Art. 33 del CPTSS, de acuerdo con lo motivado en la parte motiva de este fallo.
En la misma calenda -18 de junio de 2026el ejecutante allegó un nuevo poder y otra demanda ejecutiva, en la que solicitó:
OMAR CORT[É]S BADILLOS (sic) Varón, Mayor de Edad, Vecino,
En la misma calenda -18 de junio de 2026el ejecutante allegó un nuevo poder y otra demanda ejecutiva, en la que solicitó:
OMAR CORT[É]S BADILLOS (sic) Varón, Mayor de Edad, Vecino, Residente y Domiciliado en la Ciudad de Bogotá D.C. Identificado con la C.C. No. 13.889.253, a través de APODERADO JUDICIAL ESPECIAL, presenta DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, contra COLPENSIONES empresa industrial y comercial del estado, entidad financiera de carácter especial, vinculada al ministerio del trabajo, identificada con Nit No. 900.336.004-7 o, quien haga sus veces, para que, por los trámites procesalesRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11258-01
SCLAJPT-11 V.00 4 correspondientes, SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en favor
del PODER DANTE (sic) EJECUTANTE.
Posteriormente, el convocante acudió a la presente tutela, por considerar que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado sobre la segunda demanda ejecutiva por él formulada, omisión que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías fundamentales, pues aduce ser sujeto de especial protección por ostentar una avanzada edad y varios quebrantos de salud.
En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las prerrogativas superiores mencionadas y que se ordene al juzgado pronunciarse sobre dicha demanda ejecutiva de 18 de junio de 2026.
En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las prerrogativas superiores mencionadas y que se ordene al juzgado pronunciarse sobre dicha demanda ejecutiva de 18 de junio de 2026.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 19 de agosto de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió en proveído de la misma calenda, en el que corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá informó que tramitó el proceso ordinario y el posterior ejecutivo promovido por el accionante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11258-01
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Precisó que en este último libró mandamiento de pago, verificó el cumplimiento de la sentencia por parte de Colpensiones y, mediante auto del 18 de junio de 2026, decretó la terminación y ordenó el archivo una vez quedara ejecutoriado. Sin embargo, advirtió que el expediente se encontraba en turno para ingresar al despacho con el fin de resolver sobre el reconocimiento de personería del nuevo poder allegado y la segunda solicitud de ejecución.
Por su parte, Colpensiones informó que cumplió la sentencia declarativa mediante la Resolución SUB292496 del 11 de septiembre de 2025, por la cual reconoció al accionante
poder allegado y la segunda solicitud de ejecución.
Por su parte, Colpensiones informó que cumplió la sentencia declarativa mediante la Resolución SUB292496 del 11 de septiembre de 2025, por la cual reconoció al accionante la pensión especial anticipada de vejez desde el 10 de mayo de 2021 y ordenó el pago de $18.095.339 por diferencias pensionales e intereses moratorios, una vez efectuados los descuentos en salud. En consecuencia, sostuvo que no existe una vulneración actual de sus derechos fundamentales y que se configuró una carencia actu al de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de agosto de 2026, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo pretendido, al considerar que no se configuró una mora judicial vulneradora de los derechos fundamentales alegados por el promotor, pues el tiempo transcurrido sin resolver la segunda solicitud de ejecución no resultaba desproporcionado ni obedecía a negligencia del juzgado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11258-01
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Además, recalcó que aquella petición coercitiva se presentó el mismo día en que terminó el proceso ejecutivo anterior por cumplimiento de Colpensiones, por lo que correspondía al despacho determinar el trámite jurídicamente procedente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, noRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11258-01
SCLAJPT-11 V.00 7 es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11258-01
SCLAJPT-11 V.00 8 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios. Esto último encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.
Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad convocada ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución de la segunda solicitud de ejecución presentada a continuación del auto que finalizó el proceso ejecutivo laboral número
jurídico consiste en determinar si la autoridad convocada ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución de la segunda solicitud de ejecución presentada a continuación del auto que finalizó el proceso ejecutivo laboral número 11001310502220251018800 y, por tanto, si es factible impartirle la orden solicitada por el precursor.
En ese orden, una vez revisados los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, la Sala anticipa que no es viable atribuir al juzgado accionado mora judicial ni ordenarle iniciar el trámite ejecutivo dentro de un término determinado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11258-01
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En efecto, si bien dicho despacho aún no ha proferido la decisión reclamada por el accionante, tal circunstancia no obedece a su incuria o desatención, pues la nueva solicitud fue presentada el mismo día en que se dispuso la terminación del proceso ejecutivo anterior – 18 de junio de 2026, sobre los mismos hechos y pretensiones, de modo que corresponde al funcionario determinar previamente el trámite jurídicamente procedente. Además, el tiempo transcurrido entre dicha calenda y la radicación de la tutela no se muestra desproporcionado ni irrazonable.
De acuerdo con lo anterior, frente a este aspecto no se encuentra configurada mora judicial susceptible de amparo por esta senda tuitiva.
Finalmente, si el precursor estima que su edad amerita que se otorgue prelación al trámite, debe exponerlo directamente ante el juez natural y solicitar dicho impulso preferente, sin que tal proceder pueda gestionarlo el juez
Finalmente, si el precursor estima que su edad amerita que se otorgue prelación al trámite, debe exponerlo directamente ante el juez natural y solicitar dicho impulso preferente, sin que tal proceder pueda gestionarlo el juez tuitivo.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la negativa del resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11258-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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