CSJ - STL18767-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18767-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL18767-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02553-00 Acta 35
Bogotá D.C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por OMAR OLIVERIO ARIZA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral c on radicado n.° 11001-31-05-013-2024-00009-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02553-00
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2 En lo que int eresa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Martha Lucía Albarracín Monsalve adelantó proceso ordinario laboral en contra del aquí tutelante como propietario del establecimiento de comercio Londomatic, con el propósito que se declarara que entre las partes existió un
Martha Lucía Albarracín Monsalve adelantó proceso ordinario laboral en contra del aquí tutelante como propietario del establecimiento de comercio Londomatic, con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de mayo de 2001 y el 31 de agosto de 2004, el cual terminó sin justa causa,
En consecuencia, solicitó se condenara al demandado a pagar los aportes obligatorios a pensión durante todo el tiempo laborado y con destino a Colpensiones, cuyo valor del cálculo actuarial estimó en la suma de « $31.074.450», las costas procesales y, lo que se enc ontrara probado ultra y extra petita.
Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 16 de septiembre de 2025 , la autoridad judicial absolvió al demandado -aquí accionante - de las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones:
[…] traslad [ar] el valor del cálculo actuarial cancelado por el demandado OMAR OLIVERIO ARIZA HERNÁNDEZ a la historia laboral de la demandante MARTHA LUCÍA ALBARRACÍN MONSALVE y corrija la historia laboral, en donde se vea reflejado el periodo del 12 de mayo del 2001 al 31 de agosto del 2004, como válidamente cotizado para el riesgo pensional conforme al cálculo actuarial pagado por el señor OMAR OLIVERIO ARIZA HERNÁNDEZ, por las razones antes expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02553-00
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HERNÁNDEZ, por las razones antes expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02553-00
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Inconforme con lo resuelto , Colpensiones interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante proveído del 31 de julio de 2026 –notificado el 11 de agosto siguiente-, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar:
[…] CONDENAR a OMAR OLIVERIO ARIZA HERNÁNDEZ a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial correspondiente a MARTHA LUCÍA ALBARRACÍN MONSALVE por el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2001 y el 31 de agosto de 2004 y sobre el IBC de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de pago propuesta por el demandado OMAR OLIVERIO ARIZA
HERNÁNDEZ […].
El promotor censuró a través del presente amparo, en lo fundamental, que el tribunal pasó por alto que el verdadero problema jurídico no radicó en la falta de pago de los aportes pensionales a favor de la demandante, sino en el error involuntario que cometió como empleador al registrar dichos aportes a nombre de otra extrabajadora, situación que fue informada oportunamente a Colpensiones para que efectuara el traslado correspondiente.
Conforme lo dicho, solicitó la protección de la garantía
involuntario que cometió como empleador al registrar dichos aportes a nombre de otra extrabajadora, situación que fue informada oportunamente a Colpensiones para que efectuara el traslado correspondiente.
Conforme lo dicho, solicitó la protección de la garantía fundamental invocada para que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se confirme lo fallado por el a quo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02553-00
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4 La acción de tutela fue presentada el 2 de septiembre de 2026 y, por auto del día 9 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a l a autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer una breve relación de las actuaciones surtidas en esa instancia, señalo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante se dirigen exclusivamente contra la providencia de segunda instancia que revocó la absolución de primera instancia y profirió condena en su contra; además, remitió el enlace de acceso al expediente.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, informó que dentro del proceso ordinario laboral cuestionado se profirió sentencia de segunda instancia el 31 de julio de 2026
enlace de acceso al expediente.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, informó que dentro del proceso ordinario laboral cuestionado se profirió sentencia de segunda instancia el 31 de julio de 2026 y, que el expediente digital puede consultarse en el SIUGJ, remitiéndose además copia del fallo.
Colpensiones peticionó declarar improcedente la tutela, pues la sentencia del 31 de julio de 2026 en el proceso ordinario laboral ya hizo tránsito a cosa juzgada, no se configuran causales de procedibilidad ni perjuicio irremediable y, la acción no p uede convertirse en tercera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02553-00
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5 No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en la decisión proferida el 31 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que, en su sentir, ha debido confirmarse lo resueltoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02553-00
SCLAJPT-11 V.00 6 en primera instancia, por cuanto se pasó por alto que lo que realmente existió fue un error involuntario de su parte respecto del pago de los aportes pensionales a la demandante.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -2 de septiembre de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo de segunda instancia cuestionado el11 de agosto de 2026y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte interés para recurrir, no tenía por qué haber
decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo de segunda instancia cuestionado el11 de agosto de 2026y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte interés para recurrir, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales de la primera instancia y, puso de presente que el juzgado absolvió al gestor de las pretensiones incoadas en su contra, al establecer que éste acreditó el pago del cálculo actuarial correspondiente a la demandante y que , aunque existió un error en la identificación de la beneficiaria, ello no justificaba la negativa de Colpensiones a corregir laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02553-00
SCLAJPT-11 V.00 7 imputación de los recursos , por lo que declaró probada la excepción de pago formulada por el accionante y ordenó a la AFP trasladar los aportes a la historia laboral de Martha Lucía Albarracín Monsalve.
Luego, refirió que Colpensiones apeló lo resuelto por considerar que no debía asumir responsabilidad alguna por el pago del cálculo actuarial en favor de la demandante, toda vez que el error era atribuible únicamente al empleador -aquí promotor-, quien al realizar la operación en la plataforma «Soy
considerar que no debía asumir responsabilidad alguna por el pago del cálculo actuarial en favor de la demandante, toda vez que el error era atribuible únicamente al empleador -aquí promotor-, quien al realizar la operación en la plataforma «Soy Actuario» direccionó el pago hacia la historia laboral de una persona distinta a ésta , sin que la entidad tuviera la posibilidad de advertir dicho yerro al momento de recibir el pago, máxime cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, los errores u omisiones en la autoliquidación de los aportes son responsabilidad exclusiva del aportante.
En ese entendido, el colegiado convocado precisó que en el asunto no estuvo en discusión el vínculo laboral de Martha Lucía Albarracín Monsalve con Omar Oliverio Ariza Hernández entre el 12 de mayo de 2001 y el 31 de agosto de 2004, con un salario mínimo legal mensual vigente y, que no existió afiliación ni aportes a pensión durante dicho lapso.
Bajo el anterior derrotero, el fallador plural puntualizó que el marco normativo y jurisprudencial sobre el cálculo actuarial establece que, en los casos de omisión de afiliación al Sistema General de Pensiones, el trabajador tiene derecho a que se le computen los períodos efectivamente laborados,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02553-00
SCLAJPT-11 V.00 8 siempre que el empleador asuma el pago del cálculo actuarial a satisfacción de la administradora, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y,
SCLAJPT-11 V.00 8 siempre que el empleador asuma el pago del cálculo actuarial a satisfacción de la administradora, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, al artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.
Además, indicó que la Corte Suprema de Justicia en sentencias como CSJ SL3810 ‑2020, SL051 ‑2018 y SL2144‑2025, reiter ó que corresponde al empleador trasladar a satisfacción de la entidad administradora el valor del cálculo actuarial, de manera que el tiempo efectivamente servido pueda ser computado como semanas cotizadas, en aras de garantizar tanto el reconocimiento opor tuno de las prestaciones como la sostenibilidad financiera del sistema, dado que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y el riesgo pensional durante la omisi ón permanece exclusivamente a cargo del empleador.
De este modo y descendiendo al caso concreto, la colegiatura convocada resaltó que el tutelante no acreditó el pago del cálculo actuarial a favor de Martha Lucía Albarracín Monsalve, pues aunque en el expediente reposó el cálculo actuarial «SOI No. 7917036858» del 29 de febrero de 2024, por valor de $31.896.800, dicho pago se efectuó mediante «planilla Z – Cálculo» a nombre de Martha Lucía Galíndez Claros, extrabajadora del establecimiento de comercio y persona distinta de la demandante.
En consecuencia, adujo, la obligación no se tuvo por satisfecha respecto de la demandante y no era jurídicamente
Claros, extrabajadora del establecimiento de comercio y persona distinta de la demandante.
En consecuencia, adujo, la obligación no se tuvo por satisfecha respecto de la demandante y no era jurídicamente viable exigir a Colpensiones incorporar en su historia laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02553-00
SCLAJPT-11 V.00 9 semanas financiadas con recursos destinados a otra afiliada, dado el principio de correspondencia entre aporte y beneficiario.
Por consiguiente, el ad quem concluyó que el fallador de primera instancia erró al declarar acreditada la excepción de pago y absolver al empleador, pues lo cierto es que é ste no demostró haber cumplido con la obligación legal derivada de su condición de omiso y, por ello, no existió fundamento para imponer condena a Colpensiones, cuya obligación de computar los tiempos laborados solo surg e una vez cancelado el cálculo actuarial a su satisfacción.
Por estas razones se revocó la sentencia apelada, se declaró no probada la excepción de pago y , se condenó a l promotor a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a favor de la trabajadora demandante por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2001 y el 31 de agosto de 2004, sobre un ingreso base equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que lo decidido estuvo dentro del marco de su autonomí a, en apego a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02553-00
SCLAJPT-11 V.00 10 realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso.
De suerte que, contrario a lo argüido por el inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionale s, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y
conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionale s, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02553-00
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11 Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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