CSJ - STL18768-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18768-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL18768-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02605-00 Acta 35

Bogotá D. C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO BONILLA BOTELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-026-2024-00208-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerado s por la corporación judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02605-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se declarara a la encausada responsable del reconocimiento y pago de la

Bogotá, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se declarara a la encausada responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de cónyuge de la causante Teresa Yañez Sánchez y, que, en consecuencia, se le condenara al pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde su fallecimiento, es decir, desde el 11 de julio de 2021, suma debidamente indexada, los intereses moratorios, lo que se declarara ultra y extra petita y, las cosas del proceso.

Agotado el trámite correspondiente, po r sentencia del 11 de diciembre de 2025, el juzgado del conocimiento accedió a lo pretendido , por lo que se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al tutelante en calidad de cónyuge supérstite la sustitución pensional del 100% desde el 11 de julio de 2021, con retroactivo hasta el 30 de noviembre de 2025 por la suma de «$46’475.124», más incrementos, mesadas adicionales e indexación.

Inconforme con lo decidido, el extremo demandado interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura ante la qu e fue radicado el expediente el 19 de enero de 2026 y que, por auto de fecha 9 de febrero siguiente, admitió la alzada y corrióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02605-00

SCLAJPT-11 V.00 3 traslado a las partes para alegar de conclusión.

SCLAJPT-11 V.00 3 traslado a las partes para alegar de conclusión.

Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2026, el accionante solicitó al tribunal el impulso del proceso , la que fue atendida mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de los corrientes.

El gestor reprochó a través del presente amparo , la demora injustificada de la corporación convocada en decidir la instancia, pues, adujo, han transcurrido más de siete (7) meses desde que se admitió la alzada sin que se haya proferido sentencia ni exista una justificación razonable para dicha demora, máxime cuando es una persona adulta de la tercera edad que «no cuenta con un ingreso fijo para subsistir».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan los derechos superiores invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir la sentencia de segunda instancia, «teniendo en cuenta la premura de la situación».

La acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2026 y, mediante auto del día siguiente se admitió la demanda, se dispuso su traslado a la corporación accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, indicó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02605-00

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En la oportunidad señalada, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, indicó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02605-00

SCLAJPT-11 V.00 4 asumió funciones el 1.º de julio de 2026, con un inventario superior a 400 procesos, incluidos asuntos desde 2022, y que la evacuación se adelantaba conforme al orden de ingreso y prioridades legales. Señaló que el proceso del accionante se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia, sin que ello implique mora injustificada, pues se ha tramitado conforme a la ley y atendido la solicitud de impulso.

Además, argumentó que no existe situación excepcional que justifique alterar el turno, dado que las condiciones de adulto mayor y falta de ingresos del accionante no estuvieron acompañadas de pruebas que acreditaran una afectación grave e impostergable, po r lo que, en consecuencia, solicitó negar el amparo invocado, aclarando que no ha existido dilación arbitraria y , que el expediente digital con todas las actuaciones reposan en la plataforma SIUGJ.

Por su parte, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la actuación del despacho fue ajustada al recaudo probatorio y, que no se configuraban causales de procedencia del amparo, por lo que debía desestimarse.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02605-00

SCLAJPT-11 V.00 5 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que é stos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior s ólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el tutelante está soportada, en lo fundamental, en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en pronunciarse sobre el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el -19 de enero de 2026y, por esa razón, solicita que se

fundamental, en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en pronunciarse sobre el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el -19 de enero de 2026y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha colegiatura proceda a emitir la sentencia a que hubiere lugar.

Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02605-00

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar

constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe

temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02605-00

SCLAJPT-11 V.00 7 de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que al revisar el expediente digital se observó que el proceso ordinario laboral que concita la inconfor midad del actor se radicó en la c orporación convocada el 19 de enero de 2026 , fecha a partir de la cual se han adelantado las siguientes actuaciones:

(i) Con proveído del 9 de febrero de 2026 se admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (ii) El 20 de febrero de 2026, Colpensiones allegó los alegatos finales. (iii) El 16 de junio de 2026, el convocante solicitó el impulso del proceso. (iv) Mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2026 se pronunció el tribunal frente a la solicitud de impulso presentada.

De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada,

a la solicitud de impulso presentada.

De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, comoquiera que, desde la data en que fue radicado el proceso ordinario laboral en el despacho del tribunal convocado -19 de enero de 2026-, a la fecha de la presentación de la acción de tutela -15 de septiembre de 2026-, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado para proferir la decisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02605-00

SCLAJPT-11 V.00 8 instancia, aunado a que se efectuaron actuaciones por parte de la autoridad accionada.

De ahí que, entonces, le cumple esperar al promotor a que se dé trámite al asunto puesto a consideració n del tribunal convocado en la oportunidad correspondiente, pues memórese que, el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y, reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.

Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por el accionante en relación a que es una persona de la tercera edad que presenta dificultades económicas; no obstante, se debe precisar que es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que le corresponde al actor, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,

revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que le corresponde al actor, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicitar directamente ante la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea ésta la que determine si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia.

Lo anterior resulta suficiente para denegar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02605-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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