CSJ - STL18769-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18769-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL18769-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01 Acta 35
Bogotá D.C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS SAS , contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 25899-31-03-001-2024-00274-02.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01
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2 de justicia, presuntamente vulnerado s por l a corporación judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
2 de justicia, presuntamente vulnerado s por l a corporación judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 24 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de Seguros del Estado SA y en contra de la sociedad accionante y Catemar Colombia SAS , por la suma de $1.319.291.506,oo por concepto de capital insoluto contenido en el pagaré «CCUT-861617-37-21», más los intereses moratorios sobre dicho monto liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 6 de agosto de 2024 y hasta que se verifique el pago.
Mediante sentencia proferida en audiencia el 24 de marzo de 2026, se declararon infundadas las excepciones propuestas por la pasiva, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Inconforme con lo resuelto, tanto la gestora como la otra compañía demandada presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superio r de Cundinamarca y Amazonas, magistratura que, por auto del 17 de abril del año en curso admitió las alzadas interpuestas contra el fallo de primer grado y corrió traslado a las recurrentes para sustentar el mecanismo ante esa instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01
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3 A través de proveído del 15 de mayo de 2026, se declaró
el mecanismo ante esa instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01
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3 A través de proveído del 15 de mayo de 2026, se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación respecto de Esquema Mármol & Mosaicos SAS -aquí tutelante-, decisión que , pese a que la actora cuestionó en reposició n, mediante proveído del 5 de junio siguiente se mantuvo, decisión notificada por estado el –9 de junio de 2026-.
La empresa promotora censuró a través del amparo las precitadas decisiones, pues, en su sentir, el tribunal incurrió en defecto fáctico al declarar desierta la apelación sin revisar que desde el 6 de abril de 2026 ya existía constancia en el expediente de la sustentación ante el juzgado; y, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al invalidar la sustentación realizada e imponer un formalismo desproporcionado que desconoce el artículo 322 del CGP, la jurisprudencia y el principio de confianza legítima.
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del presente resguardo es que se dejen sin efecto los autos proferidos el 15 de mayo y 5 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tenga por sustentado el recurso de apelación que presentó contra la determinación que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra.
para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tenga por sustentado el recurso de apelación que presentó contra la determinación que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 30 de julio de 2026 y, tras subsanarse las inconsistencias advertidas al escrito inicial,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01
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4 por auto del 19 de agosto siguiente la Sala de conocimiento de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que, de considerarlo pertinente, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas señaló que se atiene a las consideraciones expuestas en las providencias controvertidas y, remitió el hipervínculo habilitado para la consulta de expediente.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, tras hacer una sucinta relación de las actuaciones adelantadas en esa instancia dentro del proceso ejecutivo cuestionado, precisó que los hechos en que se soportó la acción de tutela resultan improcedentes y, que ese despacho siempre ha garantizado los derechos de las partes.
Seguros del Estado SA sostuvo que el amparo interpuesto carece de relevancia constitucional y deb e declararse improcedente, pues el recurso de apelaci ón fue declarado desierto al no ser sustentado oportunamente ante el superior,
Seguros del Estado SA sostuvo que el amparo interpuesto carece de relevancia constitucional y deb e declararse improcedente, pues el recurso de apelaci ón fue declarado desierto al no ser sustentado oportunamente ante el superior, conforme a lo exigido en el artículo 322 del CGP, la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante sentencia CSJ STC16151-2026 del 26 de agosto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras considerar que «la discrepancia de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01
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5 tutelante con la interpretación jurídica acogida por la autoridad judicial no constituye, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales, ni habilita la intervención del juez constitucional para imponer un criterio distinto a lo adoptado por el juez natural».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad convocante la impugnó y, en sustento de ello reiteró lo esbozado en el escrito de tutela.
Además, señaló , en lo principal, que se «omitió la regla constitucional reciente sobre justicia digital y gestión de actuaciones recibidas en canales institucionales» establecida por la Corte Constitucional en sentencia CC T -071-2026; no se distinguió lo establecido en la providencia CSJ STC9311 -2024 frente a lo dicho en el fallo CC T -350-2024, en aras de
la Corte Constitucional en sentencia CC T -071-2026; no se distinguió lo establecido en la providencia CSJ STC9311 -2024 frente a lo dicho en el fallo CC T -350-2024, en aras de «armonizar» la carga de sustentar la apelación ante el ad quem frente al tratamiento institucional de las actuaciones procesales que se presentan de manera efectiva ante las autoridades judiciales; y que una vez admitido el recurso de apelación, el juzgado «pudo adoptar una conducta procesal más diligente» y remitir la sustentación al tribunal.
Finalmente señaló que existió una motivación insuficiente del a quo respecto de los aspectos constitucionales «determinantes» referidos en el escrito de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01
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VI. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la tutelante se centra en las decisiones proferidas el 15 de mayo y 5 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , a travé s de las cuales, se declaró desierta la apelación que aquélla interpuso contra la decisión de seguir adelante con le ejecución en su contra, pues en su sentir, tal y como allá lo aleg ó, al haber sido sustentada la apelación ante el juzgado, el tribunal incurrió en un exceso de ritualRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01
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7 manifiesto al no haber tenido en cuenta esos repartos y declarar la deserción de la alzada por falta de sustentación.
Así las cosas, es de precisar por parte de la Sal a que la providencia que procederá a estudiarse, por ser la que zanjó el asunto, corresponde al auto calendado 5 de junio de 2026, que confirmó en reposición la decisión que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
De este modo, e n cuanto al proveído censurado, é ste se
asunto, corresponde al auto calendado 5 de junio de 2026, que confirmó en reposición la decisión que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
De este modo, e n cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590 -2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -30 de julio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión criticada al tribunal el –9 de junio de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso alguno.
De esta m anera, la Sala estudiará si la corporación convocada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por señalar que el juez ordenó la ejecución con base en un pagaré; el tribunal admitió las alzadas y declaró desierto el recurso de la empresa actora por falta de sustentación; la sociedad repuso alegando que el 27 de marzo de 2026 remitió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01
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8 sustentación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien acusó recibo el 6 de abril de 2026, lo cual demostraba su
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8 sustentación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien acusó recibo el 6 de abril de 2026, lo cual demostraba su voluntad inequívoca de recurrir y descartaba abandono del recurso.
Luego, la judicatura precisó que , aunque la sociedad recurrente alegó que la falencia consistió en haber remitido la sustentación al correo institucional del juzgado, esa circunstancia no configuró una falla tecnológica ajena a su control, pues no implicó confusión informática ni imposibilidad de cargar o ubicar también el memorial en los correos del tribunal y, para el efecto citó lo dicho por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte en sentencia CSJ STC21068‑2025, en cuanto a que «en la remisión de memoriales por canales digitales , las circunstancias relativas al envío son controladas por los usuarios de la administración de justicia».
Señaló que, si bien la sociedad remitió la sustentación de la apelación al correo institucional del juzgado, lo que descartó una falla informática y evidenció que el error fue de identificación de la autoridad competente, el mensaje fue recibido y acusado, demostrando que la actuación fue imputable a la recurrente, quien conservaba la carga de verificar el destinatario y reenviar oportunamente el escrito al tribunal, esto es, corregir el yerro entre el 27 de marzo de 2026 y el 17 de abril de 2026, fecha en que se admitieron los recursos, lo que confirmó que la omisión no obedeció a circunstancias externas
es, corregir el yerro entre el 27 de marzo de 2026 y el 17 de abril de 2026, fecha en que se admitieron los recursos, lo que confirmó que la omisión no obedeció a circunstancias externas sino a falta de diligencia procesal de la propia parte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01
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9 Así las cosas, el fallador plural destacó que la sociedad convocante radicó la sustentación el 27 de marzo de 2026 en el correo del juzgado de primera instancia, es decir, antes de que el recurso fuese admitido y el expediente llegara al tribunal, lo que configuró una « sustentación anticipada», sin que el escrito fuera remitido posteriormente al correo institucional de la corporación, pese a que, reiteró, tuvo la posibilidad de hacerlo.
Por ello, resaltó, el memorial no cumplió la exigencia formal de sustentación ante el superior jerárquico, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural interpretando los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022, quien descart a la validez de la sustentación anticipada y mantiene vigente la postura de que el apelante debe sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia, bajo sanción de declararlo desierto , citando para el efecto el fallo CSJ STC9311-2024, lo que llevó a concluir que debía mantenerse en reposición el auto de fecha 15 de mayo de 2026, que declaró desierta la alzada formulada por la gestora.
citando para el efecto el fallo CSJ STC9311-2024, lo que llevó a concluir que debía mantenerse en reposición el auto de fecha 15 de mayo de 2026, que declaró desierta la alzada formulada por la gestora.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01
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10 el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Ahora, en la impugnación se realizaron reparos concernientes a que se «omitió la regla constitucional reciente sobre justicia digital y gestión de actuaciones recibidas en canales institucionales» establecida por la Corte Constitucional en sentencia CC T-071-2026; no se distinguió lo establecido en la providencia CSJ STC9311 -2024 frente a lo dicho en el fallo CC T-350-2024, en aras de «armonizar» la carga de sustentar la apelación ante el ad quem frente al tratamiento institucional de las actuaciones procesales que se presentan de manera efectiva ante las autoridades judiciales; y que una vez admitido el recurso de apelación, el juzgado «pudo adoptar una conducta procesal más diligente» y remitir la sustentación al tribunal.
Sin embargo, no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01
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11 esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segund a instancia vulnere los derechos al debido
pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segund a instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.
Finalmente, sobre las censuras relativas a que el a quo constitucional no motivó debidamente el fallo impugnado en cuanto a los aspectos constitucionales «determinantes» referidos en el escrito de amparo, la Sala advierte que contrario a lo reprochado, la homóloga Sala de Casación Civil efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a denegar el amparo deprecado.
Por lo expuesto y, sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04432-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-10-14