CSJ - STL18771-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18771-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL18771-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02906-01 Acta 35

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ZAIDA PATRICIA ARÉVALO LEÓN contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 11001-31-03-013-2013-00069-02.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02906-01

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2 justicia y «segunda instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, la tutelante adelantó proceso en contra de Hernán Ricardo Ávila Fonseca y personas indeterminadas, con el propósito de obtener que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, un apartamento ubicado en el edificio El Mirador del Parque Etapa I de esta ciudad.

Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 12 de marzo de 2025 , la autoridad cognoscente negó lo pretendido en la demanda, decisión que, una vez apelada por la gestora, hizo que el expediente fuera remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que por auto de fecha 28 de abril de ese mismo año admitió la alzada y corrió traslado a la recurrente para sustentar los reparos en esa instancia.

Ante la falta de sustentación del recurso, mediante proveído del 19 de mayo de 2025 se declaró su deserción, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el día 27 siguiente.

El 24 de junio del mismo año, la actora presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia; empero,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02906-01

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3 por auto del 5 de septiembre siguiente la autoridad cognoscente denegó la invalidez solicitada, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por el ad quem el 18 de marzo de 2026,

3 por auto del 5 de septiembre siguiente la autoridad cognoscente denegó la invalidez solicitada, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por el ad quem el 18 de marzo de 2026, notificada por estado el –19 de marzo de 2026-.

La promotora censuró a través del presente amparo, en lo fundamental, que las autoridades judiciales hayan negado la nulidad que invocó con base en la causal 6ª del artículo 133 del CGP, pues el juzgado omitió registrar en la página informativa de la Rama Judicial la remisión que hizo del expediente al tribunal, lo que , en su sentir, le impidió conocer el traslado efectuado para sustentar la apelación en segunda instancia, vulnerando así sus garantías esenciales.

Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se deje sin efecto la decisión proferida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, así como también, el auto emitido el 18 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe, que negaron la nulidad procesal invocada , para que en su lugar, se rehaga el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que desestimó sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 25 de mayo de 2026 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Luego, mediante auto del día 27 del mismo mes y

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 25 de mayo de 2026 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Luego, mediante auto del día 27 del mismo mes y año el magistrado ponente se declaró impedido para conocer delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02906-01

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4 amparo, tras advertir que participó en la Sala donde se aprobó la decisión CSJ STC9118-2025 del 18 de junio.

Una vez el expediente pasó a cada uno de los magistrados integrantes de la Sala, a fin de que se verificara si se encontraban incursos en causal alguna de impedimento para conocer de la acción, mediante proveído CSJ ATC1992-2026 del 31 de julio, no se aceptó la manifestación efectuada por el magistrado ponente , por lo que retornó el expediente al despacho de origen y, por auto del 10 de agosto del año en curso se admitió el amparo y se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que , de considerarlo pertinente, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer una breve relación de las actuaciones surtidas en esa instancia, aclaró que las publicaciones en el sistema de consulta judicial son simples actos de comunicación que no equivalen a notificaciones, por lo que recae en las partes la obligación de vigilar diligentemente el proceso.

Además, precisó que el trámite de remisión del recurso de apelación al tribunal fue secretarial y que el acceso al expediente

que no equivalen a notificaciones, por lo que recae en las partes la obligación de vigilar diligentemente el proceso.

Además, precisó que el trámite de remisión del recurso de apelación al tribunal fue secretarial y que el acceso al expediente nunca se negó a la accionante, pues estuvo disponible en físico y mediante el enlace virtual que fue solicitado, lo que se atendió el 14 de marzo de 2026, sin que exista prueba alguna de conducta irregular, por lo que la accionante abusa de la acción de tutela, en tanto la actuación fue transparente y ajustada al debido proceso, solicitando por ello, denegar la protección constitucional reclamada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02906-01

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5 Por sentencia CSJ STC 15738-2026 del 20 de agosto , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras considerar que la determinación criticada al tribunal no podía «recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y normativo de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia y de las pruebas sobrantes en el expediente, en particular, en lo concerniente a la aplicación de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, en lo sustancial, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.

VI. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, en lo sustancial, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.

VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02906-01

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6 Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de la convocante se centra en las decisiones proferidas el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y, el 18 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de

se centra en las decisiones proferidas el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y, el 18 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad , que le negaron la solicitud de nulidad presentada, pues , en su sentir, tal y como allá lo alegó, se vulneraron sus derechos porque el juzgado no registró en la página de la Rama Judicial la remisión del expediente al tribunal, lo que le impidió conocer el traslado que se le hizo para sustentar la apelación y conllevó a que se declarara desierto el recurso.

Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pue s al haber sido revisada en apelación y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02906-01

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7 debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -18 de marzo de 2026 - por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de

de marzo de 2026 - por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005: el primero, toda vez que la acción se promovió el -25 de mayo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión reprochada al tribunal –19 de marzo de 2026 -; y, el segundo, habida cuenta que contra el auto cuestionado no procedía recurso alguno.

De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, la inconformidad de la gestora frente a la decisión que le negó la nulidad solicitada, se soportó en que el juzgado no registró en el micrositio de la Rama Judicial la remisión del expediente esa corporación , lo que le supuestamente le impidió conocer de la admisión del recurso y el traslado para sustentar los reparos concretos frente al fallo de primera instancia; además, en que la información publicada le generó la convicción de que el trámite no se había cumplido y ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02906-01

primera instancia; además, en que la información publicada le generó la convicción de que el trámite no se había cumplido y ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02906-01

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8 que por su edad de 73 años, tenía dificultades con los medios digitales.

Sin embargo, el fallador plural analizó en detalle la actuación y , señaló de entrada que la apelación resultaba improcedente, pues no concurrieron los presupuestos para declarar la nulidad bajo la causal invocada y, además, determinó que no se evidenció un yerro ni irregularidad en el trámite de la alzada contra la sentencia de primera instancia con la trascendencia suficiente para imponer una medida de saneamiento.

Como sustento de ello, la colegiatura criticada recordó que las nulidades procesales fueron definidas por el legislador como defectos graves en el trámite judicial con capacidad de invalidar la actuación, pero precisó que no todo defecto generaba nulidad, pues solo aquellos con trascendencia podían conducir a la anulación, razón por la cual el legislador las estableció de manera taxativa.

Que en el caso concreto, la solicitud se formuló con fundamento en la causal del numeral 6° del artículo 133 del CGP, relativa a la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer su traslado , con base en que el juzgado de primera instancia no incluyó en el micrositio de la Rama Judicial la anotación sobre el envío del expediente a esa corporación para el trámite de la apelación, lo

base en que el juzgado de primera instancia no incluyó en el micrositio de la Rama Judicial la anotación sobre el envío del expediente a esa corporación para el trámite de la apelación, lo que le impidió sustentar la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02906-01

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9 Sin embargo, el ad quem resaltó que esa circunstancia no configuraba los presupuestos de la causal de invalidez invocada, pues no implicó una omisión en la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, sino únicamente una falta de registro en la plataforma virtual, insuficiente para invalidar el trámite.

Así las cosas, el tribunal puntualizó que era deber de las partes realizar un seguimiento efectivo del proceso, el cual no podía limitarse a la revisión de la plataforma de «información», pues la interesada tuvo la posibilidad de acudir al juzgado de primera instancia para indagar sobre el estado del expediente, lo que no se evidenció hubiese hecho.

En esa línea, destacó que la edad de la demandante y sus limitados conocimientos en el uso de herramientas tecnológicas no desvirtua ban tal obligación, dado que exist ían diversos mecanismos para verificar el trámite y, además, conforme a la jurisprudencia, el sistema de gestión de procesos constituye una herramienta de información y no un medio de notificación distinto a los previstos en la legislación procesal, por lo que no nada eximía a los sujetos procesales de examinar físicamente o digitalmente el expediente en el que tenían interés.

Por lo expuesto, concluyó que debía confirmarse la decisión

distinto a los previstos en la legislación procesal, por lo que no nada eximía a los sujetos procesales de examinar físicamente o digitalmente el expediente en el que tenían interés.

Por lo expuesto, concluyó que debía confirmarse la decisión del juzgado que denegó la invalidez deprecada por la convocante.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02906-01

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10 cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

De suerte que, contrario a lo argüido por la inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radic a en la genera ción de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación

la tutela no radic a en la genera ción de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de gara ntías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02906-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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