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CSJ - STL18775-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18775-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18775-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02162-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CONSTRUCCIONES CIVILES SA -CONCIVILES SA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 7600131-05-015-2024-00526-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02162-00 Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el señor Jesús Antonio González peticionó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la sociedad accionante, para obtener el cobro de las obligaciones contenidas en las sentencias «No. 52 de 2022 del Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, modificada y confirmada por Sentencia No.

obligaciones contenidas en las sentencias «No. 52 de 2022 del Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, modificada y confirmada por Sentencia No. 213 de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y Auto No. 2806 de 2024 (costas), proferidas en el trámite del proceso ordinario con radicación No. 76001-3105-015-2019-00255-00». Por auto del 27 de noviembre de 2024, se libró la orden de pago reclamada, así: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO , por la vía ejecutiva laboral, en contra de CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. "CONCIVILES S.A." y a favor de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, quien se identifica con c.c. […], por concepto de la reserva actuarial que determine la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” por el periodo del 01-Mar-1983 al 13-Jul-1985, con un IBC de $1.274,00 diarios.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO , por la vía ejecutiva laboral, en contra de CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. "CONCIVILES S.A." y a favor de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, quien se identifica con c.c. […], por concepto de las COSTAS PROCESALES del proceso ordinario, por el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.5600.000,00) (sic).

TERCERO: DECIDIR SOBRE LAS COSTAS, por la vía ejecutiva laboral,

proceso ordinario, por el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.5600.000,00) (sic).

TERCERO: DECIDIR SOBRE LAS COSTAS, por la vía ejecutiva laboral, en el momento procesal oportuno conforme el artículo 365 del CGP, aplicable a este asunto por mandato del artículo 1° del CGP y por remisión del artículo 145 del CTP y SS.

CUARTO: DECRETAR EL EMBARGO Y LA RETENCIÓN de los dineros que CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. "CONCIVILES S.A.", a cualquier título posea en las entidades BANCO DE OCCIDENTE, BANCO

POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA y SCOTIABANK COLPATRIA, oficinas principales y sucursales, en cuantía que cubra la obligación reconocida a la parte ejecutante. LIBRAR los oficios correspondientes a las entidades mencionadas, a fin de que realicen las retenciones a que haya lugar y procedan a depositarlas a órdenes de este Juzgado por medio de la oficina de depósitos judiciales del BANCO AGRARIO. LIMITAR la anterior medida a la suma de $125.000.000,00 (artículo 593 del CGP). 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02162-00

QUINTO: NOTIFICAR POR ESTADO, una vez se practiquen las medidas cautelares decretadas, el presente mandamiento de pago a

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02162-00

QUINTO: NOTIFICAR POR ESTADO, una vez se practiquen las medidas cautelares decretadas, el presente mandamiento de pago a CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. "CONCIVILES S.A.", conforme lo establece el artículo 306 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral. CORRER TRASLADO de la solicitud de ejecución y sus anexos.

SEXTO: SOLICITAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que, dentro de los veinte (20) días siguientes, expida cálculo actuarial con cargo al presente asunto con base en

los siguientes datos: -Aportante: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. "CONCIVILES S.A.", NIT […]. -Trabajador: JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, c.c. […], nacimiento: 11Sep-1953 -Periodo: 01-Mar-1983 al 13-Jul-1985 -IBC: $1.274,00 diarios LIBRAR por Secretaría del Juzgado el correspondiente oficio SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente providencia por estado electrónico en el sitio de Publicaciones Procesales de la página web de la Rama Judicial https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Mediante proveído del 13 de mayo de 2025, se corrió traslado de las piezas procesales contentivas de la solicitud de ejecución y el mandamiento de pago a la ejecutada, aquí tutelante, conforme a lo previsto

Mediante proveído del 13 de mayo de 2025, se corrió traslado de las piezas procesales contentivas de la solicitud de ejecución y el mandamiento de pago a la ejecutada, aquí tutelante, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, por lo que se remitió mensaje de datos a la cuenta de notificaciones judiciales: « conciviles@conciviles.com y licitaciones@conciviles.com». Además, se ordenó notificar la providencia en el sitio web de publicaciones procesales de la Rama Judicial. Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2025, la actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada orden de pago, por lo que mediante proveído del día 27 siguiente el juzgado del conocimiento resolvió no reponer lo resuelto y conceder la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, en auto del 11 de julio de 2025 declaró improcedente «POR EXTEMPORÁNEO», el recurso de apelación formulado por la ejecutada. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02162-00 El 12 de agosto de 2025, la autoridad del conocimiento decidió «TENER POR NO CONTESTADA la solicitud de ejecución por parte de la ejecutada CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. “CONCIVILES S.A.”», y seguir adelante con la ejecución. La compañía pretensora censuró la decisión emitida por dicha magistratura, en tanto que, en su sentir, « pasó inadvertido […] que al haberse realizado la radicación del proceso ejecutivo laboral por parte

La compañía pretensora censuró la decisión emitida por dicha magistratura, en tanto que, en su sentir, « pasó inadvertido […] que al haberse realizado la radicación del proceso ejecutivo laboral por parte del JUZGADO 015 LABORAL DE CALI bajo un nuevo número de radicación, en este caso el 7600131050152024-00526-00», esto generó que la sociedad «no tuviese posibilidad de conocer el mandamiento de pago notificado por estados, pues se trata de un nuevo proceso judicial». Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene «la declaratoria de nulidad de lo actuado, desde el auto 181 del 11 de julio de 2025, por el cual se decide declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación», para que, en su lugar, la Colegiatura convocada «realice el estudio del recurso de apelación formulado en oportunidad legal en contra del mandamiento de pago por parte de CONSTRUCIONES

CIVILES S.A.».

La acción de tutela fue radicada el 30 de septiembre de 2025 y, por auto del día 1° de octubre siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali informó que, una vez se ordenó el archivo del proceso declarativo que

si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali informó que, una vez se ordenó el archivo del proceso declarativo que 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02162-00 adelantó Jesús Antonio González contra Conciviles SA en procura de obtener el reconocimiento de un vínculo laboral y el pago de aportes pensionales, donde en ambas instancias procesales se accedió a lo reclamado en la demanda, el demandante solicitó el inicio de proceso ejecutivo a continuación del ordinario, razón por la que el despacho ordenó la respectiva compensación ante la oficina de reparto, quien le asignó el radicado n° 76001-31-05-015-2024-00526-00, y dentro del cual, se han llevado a cabo en legal forma las actuaciones del trámite ejecutivo. Finalmente señaló, que lo pretendido por la sociedad accionante con el amparo es «revivir términos procesales, atacar las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo iniciado a continuación de un proceso ordinario […], valga la pena señalar donde se había hecho parte ya la entidad que hoy promueve la acción de tutela». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, comoquiera que, aunque la AFP accionante cuestionó las decisiones proferidas al interior del proceso declarativo donde resultó condenada,

Por su parte, Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, comoquiera que, aunque la AFP accionante cuestionó las decisiones proferidas al interior del proceso declarativo donde resultó condenada, «nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que [la acción de tutela] pueda constituirse en una tercera instancia». Finalmente, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, vinculada como litisconsorte necesario al proceso cuestionado, peticionó «mantener en firme la absolución» de la entidad. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02162-00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que la sociedad accionante pretende que se declare «la nulidad de lo actuado» a partir del auto de fecha 11 de julio de 2025, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso por la parte actora contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que, en su lugar, se dé trámite a la alzada propuesta. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02162-00 Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus

requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02162-00 uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional

del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02162-00 Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra

pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, si bien Conciviles SA se duele a través del amparo de la supuesta indebida notificación de la orden ejecutiva que se libró en su contra, por cuanto, en su entendido, como el número de radicación de la ejecución no fue el mismo del proceso ordinario laboral que previamente se adelantó, ello conllevó a que «no tuviese la posibilidad de conocer el mandamiento notificado por estados», dicha cuestión debe

radicación de la ejecución no fue el mismo del proceso ordinario laboral que previamente se adelantó, ello conllevó a que «no tuviese la posibilidad de conocer el mandamiento notificado por estados», dicha cuestión debe ser resuelta, en primer término, por el juez natural, por lo que a la promotora le correspondía solicitar la nulidad de la actuación ante la autoridad judicial convocada, antes de acudir al amparo con tal propósito, para que fuera ésta quien se pronunciara respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02162-00 De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la sociedad accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN

objetivo de la tutela. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02162-00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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