CSJ - STL1878-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1878-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1878-2021 Radicación n.° 92165 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FABIÁN CARREÑO, interpuso contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que JORGE RAMÍREZ ROMERO, quien dice actuar en representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y USUARIOS DE MONTEBELLO I Y II adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea.Radicación n.° 92165
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES JORGE RAMÍREZ ROMERO, quien dice actuar en representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y USUARIOS DE MONTEBELLO I Y II , promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito
JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante, en su condición de apoderado judicial de Luis Fabián Carreño Jaimes, presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Usuarios de Montebello I y II, instauró demanda de impugnación de actas de asamblea, trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, despacho que no accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 12 de diciembre de 2019, tras no encontrar acreditada la falta de quorum exigido por los estatutos de la comunidad para convocar a la asamblea general. Relató que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 1.° de septiembre de 2020.
2Radicación n.° 92165
SCLAJPT-12 V.00
Cuestionó que la autoridad convocada no valoró el material probatorio y, adicionalmente, no tomó en consideración los argumentos expuestos ante el a quo. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 1.° de septiembre
constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que no vulneró garantías superiores. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que el titular del derecho invocado no es el accionante sino la Asociación de Propietarios y Usuarios de Montebello I y II-, quienes debe actuar por sí misma o a 3Radicación n.° 92165 SCLAJPT-12 V.00 través de su apoderado debidamente constituido para que la instaurara en su nombre.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Fabian Carreño la impugna, y solicita su revocatoria respecto a la falta de legitimación que el juez de primer grado declaró probada, pues aduce que junto con el accionante pertenecen a la asociación de Propietarios y Usuarios de Montebello I y
Carreño la impugna, y solicita su revocatoria respecto a la falta de legitimación que el juez de primer grado declaró probada, pues aduce que junto con el accionante pertenecen a la asociación de Propietarios y Usuarios de Montebello I y II, y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si, Jorge Ramírez Romero se encuentra legitimado para controvertir la decisión del tribunal convocado que profirió el 1.° de septiembre de 2020 dictada dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que adelantó la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Usuarios de Montebello I y II. 4Radicación n.° 92165
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, debe decirse que el promotor carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la causa ordinaria que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial. La circunstancia que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de
en calidad de apoderado judicial. La circunstancia que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio como si fuera la afectado, pues realmente no es sujeto procesal del trámite que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, si bien el recurrente alude que pertenece a Asociación de Propietarios y Usuarios de Montebello I y II , lo cierto es que no allegó documento alguno que demuestre que en la actualidad pertenece a dicha colectividad. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 5Radicación n.° 92165
SCLAJPT-12 V.00
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su vez, en la providencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo a quien le hayan sido afectados sus derechos fundamentales se encuentra legitimado para incoar el reclamo de los mismos, esto es, solo el titular de las prerrogativas que se pretenden reivindicar es quien puede acudir a este mecanismo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de
2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ
STL4695-2019, CSJ STL11905-2019 y CSJ STL3300-2020,
6Radicación n.° 92165 SCLAJPT-12 V.00 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy
STL4695-2019, CSJ STL11905-2019 y CSJ STL3300-2020,
6Radicación n.° 92165 SCLAJPT-12 V.00 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Las consideraciones expuestas, resultan suficientes para confirmar el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 92165
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8Radicación n.° 92165
SCLAJPT-12 V.00
9