CSJ - STL18780-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18780-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18780-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02289-00 Acta 39
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la acción de tutela que MARINA ISABEL CARDALES DE CORREA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1300131-05-009-2023-00203-01.
I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y protección especial a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02289-00
SCLAJPT-11 V.00 los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –FOPEP y Luz Mari Vilora Guardó, con el fin que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de José de la O Correa Matías Cruz, en su condición de cónyuge supérstite. Por sentencia del 24 de septiembre de 2025, el juzgado del conocimiento accedió a lo pretendido; razón por la que, inconforme con dicha decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, siendo radicado y sometido a reparto el
expediente ante dicha dependencia judicial el 2 de octubre de 2025. Reprochó la gestora, que a la fecha la Corporación convocada «no ha proferido decisión alguna», pese a que en el proceso «está comprometido el mínimo vital y móvil y la vida digna de una persona de avanzada edad, que depende de dicha prestación para su subsistencia», más aún cuando «convivió más de 66 años con el causante». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena proferir sentencia «que ordene el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de sobreviviente»; así mismo, también solicitó que se disponga dicha pretensión frente a la UGPP y al FOPEP mientras se surte la alzada. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02289-00
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La acción se radicó en línea el 14 de octubre de 2025, se repartió al
despacho al día siguiente, y mediante auto del 16 de octubre del mismo año se admitió la demanda, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que «posee un sistema de turnos que es actualizado de manera mensual», y que para los asuntos de seguridad social «cuenta con 148 procesos, evacuándose los correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023, debiendo (sic) a la alta congestión que posee es [a] Sala Laboral; no obstante se han realizado las prelaciones de turno a que haya lugar, cuando las partes así lo solicitan y demuestran asistirle este derecho». Finalmente, la UGPP solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que lo que pretende la accionante es que «esta unidad pase por alto las instancias judiciales del proceso ordinario». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término
amparo, toda vez que lo que pretende la accionante es que «esta unidad pase por alto las instancias judiciales del proceso ordinario». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02289-00 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la tutelante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en pronunciarse sobre el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el -2 de octubre de 2025 - y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad proceda a emitir la sentencia a que hubiere lugar. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02289-00
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la actora se radicó en la corporación convocada el -2 de octubre de 2025-, mientras que la acción de
laboral que concita la inconformidad de la actora se radicó en la corporación convocada el -2 de octubre de 2025-, mientras que la acción de tutela se presentó el -14 de octubre de 2025-, de manera que conforme lo antedicho, sólo transcurrieron 12 días , término que lejos está de poder considerarse exorbitante o inexplicable, por lo que le cumple esperar a la promotora a que el Tribunal Superior convocado dé trámite al asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues memórese que, el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02289-00 SCLAJPT-11 V.00 suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación a que es una persona de la tercera edad y los problemas de salud que adujo padecer, no obstante, es el juez natural de la
convocante en relación a que es una persona de la tercera edad y los problemas de salud que adujo padecer, no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, resulta ser claro que respecto al reparo la actora deberá solicitar directamente ante la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea ésta la que determine si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia. Finalmente, en lo relacionado con la pretensión que se encaminó frente a la UGPP y el FOPEP, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente mientras se resuelve el recurso de apelación, la Sala advierte que como dicho derecho pensional está precisamente pendiente de resolverse en el proceso laboral cuestionado y, si bien, en
la Sala advierte que como dicho derecho pensional está precisamente pendiente de resolverse en el proceso laboral cuestionado y, si bien, en primera instancia fue favorable a la tutelante, lo cierto es que, la interesada deberá aguardar a que el juez plural adopte la decisión de segunda instancia pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la posibilidad que dichas entidades interfieran en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a la jurisdicción ordinaria, en lo relacionado con dicha prestación pensional. Lo anterior resulta suficiente para denegar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02289-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7