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CSJ - STL1879-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1879-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1879-2020 Radicación n.° 87641 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió VÁRIX CENTER S.A.S. contra la recurrente, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87641 De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que Alciviades Mora compañero permanente de Flor de María Granados compró la finca «La Primavera», lugar donde construyó una casa y vivió con sus hijos «dedicándose a labores agropecuarias, ganaderas y ocasionalmente de aserrío de madera. Adicionalmente, tenían dos tiendas ubicadas en cercanías de las veredas Puerto Argilio y Caño San Pedro del Municipio de Simacota (Santander)».

ocasionalmente de aserrío de madera. Adicionalmente, tenían dos tiendas ubicadas en cercanías de las veredas Puerto Argilio y Caño San Pedro del Municipio de Simacota (Santander)». Que iniciando el año 2000, Mora «escuchó el comentario de que sería ultimado por los paramilitares por ser considerado auxiliador de la guerrilla [por lo que] el 20 de noviembre del mismo año vendió a José Antonio Sánchez Pacheco el 50 % de La Primavera»; que el 4 de noviembre de 2002, Alciviades fue asesinado por el Bloque Isidro Carreño al mando de alías « Nicolás»; por lo que su compañera Flor de María Granados y sus hijos se trasladaron al municipio de Girón y « poco tiempo después, la señora Granados fue contactada por Cornelio Rico, quien ofreció comprar La Primavera por $20.000.000, propuesta que aceptó, no obstante solo recibió $15.000.000 por cuanto el comprador fue desaparecido por los grupos alzados en armas»; que en vista de las amenazas abandonó el inmueble. Señaló que Varix Center S.A.S. se encuentra integrada por los socios y esposos Claudia Patricia Rincón Monsalve y Ciro Mario Romero Vence y sus hijos Maria Carolina y José Mario Romero Rincón, quienes adquirieron una finca denominada « La Primavera hoy el Brillante, ubicada en la SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87641 vereda Caño San Pedro jurisdicción del municipio de

denominada « La Primavera hoy el Brillante, ubicada en la SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87641 vereda Caño San Pedro jurisdicción del municipio de Simacota, departamento de Santander identificada con el número de matrícula inmobiliaria 321-43056 de la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga». Expresó que Rincón Monsalve y Romero Vence decidieron comprar el predio « después de obtener información tanto de los vecinos como de su vendedor Franklin Pinto, quien les manifestó la oportunidad, conveniencia y conducencia de adquirir el predio La Primavera, hoy el Brillante […] por lo que se valieron de la asesoría de un profesional en derecho […] para el análisis de los títulos traslaticios de dominio, el cual al ver la documentación del predio reforzó la convicción de la [actora] para materializar la compra venta del predio, llegando a un acuerdo con el vendedor respecto al precio y la forma de pago, el cual fue de $130.000.000»; que la compra del bien se efectuó el 10 de octubre de 2013, mediante escritura pública No. 4652 suscrita ante la Notaría Segunda del Circulo de Bucaramanga y protocolizada el 18 de octubre de 2013, según anotación No. 03 «por lo que [la sociedad accionante] goza de pleno derecho del predio adquirido». Adujo que sobre el predio adquirido se han realizado

2013, según anotación No. 03 «por lo que [la sociedad accionante] goza de pleno derecho del predio adquirido». Adujo que sobre el predio adquirido se han realizado «mejoras tales como, […] cercas, siembra de pastos para ganados, cultivos de 17.000 plantas de yuca, se han construido 18 potreros, un carreteable que facilita el acceso de vehículos hasta el predio y la posterior salida del ganado y lo que allí se cultiva, que la construcción y mantenimiento del predio superan $60.000.000 […]». SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87641 Que en virtud del proceso de restitución la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, amparó el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Flor de María Granados y de sus hijos, por ser víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble «La Primavera hoy El Brillante» y declaró impróspera la oposición formulada por la promotora. Manifestó que el Tribunal le vulneró sus garantías constitucionales por cuanto ocasionó « una grave afectación a su economía, ya que el predio fue adquirido con el fruto de sus ahorros y producto de los créditos con entidades

constitucionales por cuanto ocasionó « una grave afectación a su economía, ya que el predio fue adquirido con el fruto de sus ahorros y producto de los créditos con entidades financieras […] que si bien es cierto quien figura como propietario es una persona jurídica de derecho privado, la realidad es que los dineros para la consecución de sus bienes salen del fruto de los esfuerzos mancomunados de una familia dedicada al sector de la salud»; que no tuvo en cuenta lo regulado por la Ley 1448 de 2011, en cuanto a que la accionada « goza de la presunción de buena fe exenta de culpa, al igual que de su calidad de segundo ocupante ya que dicha normatividad estableció que dentro del proceso de restitución de tierras en sus artículos 88 y 91 estableció que es dable probar por el opositor su buena fe calificada o buena fe exenta de culpa sobre el negocio jurídico […] del bien solicitado en restitución». SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87641 Asimismo, las pruebas fueron « desestimadas, limitadas, no valoradas y/o dejadas de valorar en su integridad […]»; además que « resto credibilidad a la prueba testimonial allegada, por el extremo opositor […] que fueron personas que presenciaron el negocio jurídico que […] ocasionó el supuesto despojo de la solicitante y quienes dan cuenta que [en] la venta del predio no se evidenció las supuestas amenazas, [que] incluso mencionan haber visto a

ocasionó el supuesto despojo de la solicitante y quienes dan cuenta que [en] la venta del predio no se evidenció las supuestas amenazas, [que] incluso mencionan haber visto a la señora transitar por inmediaciones del predio y zonas de hegemonía paramilitar sin ningún miedo o zozobra […]. Añadió que incurrió en defecto fáctico por cuanto «resolvió en forma insuficiente lo concerniente a la oposición presentada por este extremo, pues desconoció la situación de la [actora] y asumió sin sustento que había obrado de mala fe. El artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, señala que existe unas presunciones en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, presunción que admite prueba en contrario, sin embargo el tribunal […]omite hacer una valoración probatoria de fondo que le permita arribar a las conclusiones expuestas, pues si así lo hubiera hecho se hubiera encontrado que las presunciones fueron claramente desvirtuadas, razón por la cual, se encontraba acreditada no solo la buena fe de [la sociedad] sino también que el negocio jurídico realizado por Flor de María Granados con Cornelio Rico es completamente válido y legal»; que también « va en contravía de la sana crítica […] que indique que existió un aprovechamiento por parte del señor Cornelio Rico, al momento de celebrar el negocio jurídico con Flor de María Granados, pero a la vez señale que no existe una limitación SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87641

momento de celebrar el negocio jurídico con Flor de María Granados, pero a la vez señale que no existe una limitación SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87641 para que esta, establezca una unión marital con el hermano del presunto despojador, aun cuando los testigos no conocieron de aprovechamiento o coacción alguna respecto de esta y quedo acreditado, que inclusive fue el señor Hugo Rico quien recibió el predio al momento de hacer la venta». Por último, indicó que la sociedad accionante fue ajena a las amenazas que sufrió Flor de María Granados y su familia, que nunca se «aprovechó del despojo, pues celebró el negocio jurídico con otras personas, por un precio más elevado al cancelado […] y más de 10 años después» ; que tampoco hizo mención de las mejoras realizadas en el bien. Por lo expuesto pidió que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de septiembre de 2019, y como consecuencia, se ordene emitir una nueva «conforme al precedente jurisprudencial y constitucional en el que se tenga en cuenta los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe exenta de culpa, las mejoras realizadas por mi mandante y se haga una valoración integral y completa del material probatorio»; y solicitó como medida provisional se ordene suspender los efectos de la sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2019, la Sala

solicitó como medida provisional se ordene suspender los efectos de la sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87641 contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso y negó la medida provisional.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras aportó la información de las partes para efectos de notificación. La Agencia Nacional de Tierras comunicó que carece de legitimación por pasiva pues « los hechos demandados no aluden con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia». El Ministerio de Defensa Nacional pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La autoridad accionada indicó que el mecanismo idóneo para cuestionar la sentencia es el recurso de revisión, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. La Unidad para la Atención y Reparación Integral solicitó su desvinculación por carecer de competencia frente a los hechos y las pretensiones de la acción. El Procurador 12 Judicial para la Restitución de Tierras informó que « se encuentra acreditada la calidad de victima de los solicitantes, y su relación con la venta del predio “La Primavera”, hoy “El Brillante”»; por lo que solicitó

Tierras informó que « se encuentra acreditada la calidad de victima de los solicitantes, y su relación con la venta del predio “La Primavera”, hoy “El Brillante”»; por lo que solicitó que se accediera a la restitución; añadió que « con respecto a SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87641 la parte opositora, […] que sería procedente la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 448 de 2011, siempre y cuando la Sala considere que no existe una eventual acumulación de predios y/o falta de explicación suficiente sobre el origen de los recursos para la adquisición del predio solicitado, en ausencia de las demás presunciones de despojo y la falta de relación directa o indirecta de la sociedad opositora (o sus integrantes con el mismo)»; que «contrastando el texto en cita con la sentencia impugnada [esa entidad] no observó irregularidad alguna en el trámite del proceso». Agregó que «pudo existir, por parte de uno de los socios de la sociedad accionante, acumulación de predios en los términos preceptuados en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 […] [que] ante la falta de prueba que desvirtúe dicha presunción, tampoco se encuentra evidencia de las demás violaciones a los derechos fundamentales alegadas en la acción instaurada, en especial aquellas relacionadas con la presunta calidad de segundos ocupantes de sus socios, palmariamente inexistente según se anotó en el concepto citado. Tampoco puede concluirse vulneración semejante a

presunta calidad de segundos ocupantes de sus socios, palmariamente inexistente según se anotó en el concepto citado. Tampoco puede concluirse vulneración semejante a los demás derechos enunciados, al menos en la forma en que se alega en el texto de la acción». Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo a la sociedad Várix Center S.A.S. y ordenó dejar sin efecto la providencia emitida el 19 de septiembre de 2019, y le ordenó « en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87641 notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2019, en torno a lo definido sobre la oposición impetrada por la accionante, y proceda a proveer sobre ella conforme a lo discurrido en este pronunciamiento». Para llegar a tal decisión comenzó refiriéndose al tema de los segundos ocupantes el cual la Ley 1148 de 2011, no previó pues « muchos de los inmuebles no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o

relación próxima con el despojo o abandono forzado respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir »; por lo que la UAEGRT profirió el Acuerdo 15 de 2015, posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016, luego la Corte Constitucional definió dicho tema con la sentencia C-330 de 2016. En seguida indicó que el Tribunal no hizo un estudio de los argumentos dados por la opositora y de manera desacertada desconoció su situación y sin ningún respaldo probatorio asumió la mala fe de esta, por lo que consideró que: Dicha decisión se adoptó porque, en suma, la presunción legal consagrada en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, no fue desvirtuada, pues los motivos por los cuales la reclamante decidió enajenar el predio objeto de debate fueron derivados de la situación de violencia sufrida en el municipio de Simacota SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87641 (Santander) en el año 2002, quien, ante su estado de desprotección y vulnerabilidad, dados los padecimientos sufridos por el conflicto, en razón a la muerte de su cónyuge a manos de los insurgentes, optó por realizar la venta del fundo, generándose, por tanto, un vicio en su consentimiento, el cual no

por el conflicto, en razón a la muerte de su cónyuge a manos de los insurgentes, optó por realizar la venta del fundo, generándose, por tanto, un vicio en su consentimiento, el cual no le permitió discernir las consecuencias de su acto. Destacó el tribunal que en los procesos de restitución de tierras, a quien pretende “oponerse”, de conformidad con el canon 98 ejúsdem, le es exigible demostrar su “buena fe exenta de culpa”, condición frente a la cual la “opositora” no realizó “actuaciones previas y positivas que le (…) permitiera (…) conocer, dado que inicialmente se trató de un baldío, las particulares condiciones de la heredad” que de una u otra manera, la llevaran a tener un “convencimiento pleno y certero, de las personas que ostentaron la calidad de ocupantes con antelación a su vendedor”. Agregó que si la compañía accionante hubiera investigado, a profundidad, los antecedentes del bien, fácilmente habría constatado que para el año 2002, el sujeto que ejercía la posesión era el esposo de la reclamante, quien, se itera, fue asesinado por los grupos insurgentes en cercanías al fundo, hecho notorio que cualquiera de los vecinos del sector le podía haber informado y, de esa manera, habría conocido las verdaderas razones por las cuales su dueña (Flor de María Granados) vendió la heredad, circunstancias, todas ellas, por las

haber informado y, de esa manera, habría conocido las verdaderas razones por las cuales su dueña (Flor de María Granados) vendió la heredad, circunstancias, todas ellas, por las que, en definitiva, se denegó la oposición y, en consecuencia, la compensación pretendida. De igual manera, no se declaró la calidad de “segundo ocupante” de la petente porque la sentencia C-330 de 2016 refiere “exclusivamente a las condiciones de vulnerabilidad de las personas naturales”. Aun cuando se reconoció la restitución deprecada bajo una argumentación razonada, apreciándose los distintos elementos de convicción para concluir la violencia sufrida por Flor de María Granados y su familia durante el año 2002, cometida en distintas ocasiones por miembros de grupos “paramilitares”, ello no permitía menoscabar los derechos de la tutelante. Ciertamente, el acusado evidenció que la víctima del desplazamiento, luego de la muerte de su compañero permanente Alciviades Mora (q.e.p.d.) ocurrida el 4 de noviembre de 2002, le vendió a Cornelio Rico su predio por la suma de $20.000.000, precio que según se dijo no fue recibido en la totalidad por la vendedora, pues su comprador de igual manera fue ultimado por insurgentes. No obstante, omitió estudiar concretamente la adjudicación realizada mediante Resolución No. 0331 de 16 de julio de 2009,

vendedora, pues su comprador de igual manera fue ultimado por insurgentes. No obstante, omitió estudiar concretamente la adjudicación realizada mediante Resolución No. 0331 de 16 de julio de 2009, SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87641 por parte del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a Franklin Pinto Sánchez y Lenis Gutiérrez Pinzón, de donde habría colegido, sin duda, que aquélla además de ser ajena a las amenazas y vulneraciones sufridas por Flor de María Granados, no se aprovechó del despojo, pues celebró el negocio con otras personas, por un precio mucho más elevado al que le fuera cancelado a la demandante y pasado un tiempo desde la adjudicación. De igual manera desconoció las atestiguaciones y probanzas obrantes en el plenario que de una u otra manera daban cuenta del arraigo de Flor de María Granados con el sector donde se produjo el hecho victimizante, pues se puso de presente por parte de la opositora, aquí accionante, los negocios que aquélla tenía y la frecuencia con la que lo visitaba; además, la condición de candidata para las elecciones municipales en las que participó y el apoyo que brindó a Hugo Rico, situaciones todas de las cuales era posible concluir que no se encontraba afectada por la muerte de su compañero permanente o que dicha acontecimiento le impidiere regresar al lugar de los hechos. Así mismo, pasó por alto, sin una explicación certera, la

de su compañero permanente o que dicha acontecimiento le impidiere regresar al lugar de los hechos. Así mismo, pasó por alto, sin una explicación certera, la existencia de la relación sentimental de la demandante con Hugo Rico, quien, fuere condenado por porte, tenencia y fabricación de armas de fuego, persona que fuere señalada por algunos testigos como miembro de grupos ilegales y quien resulta ser hermano de Cornelio Rico, a quien inicialmente la parte activa le vendió el fundo, situación que de haber sido sopesada, podría haber llevado a la Colegiatura querellada a otra determinación. En definitiva, no podía, entonces, imponérsele a la gestora demostrar las verdaderas causas de la venta realizada por Flor de María Granados porque, como ella lo adujo, desconocía lo padecido por ella y en nada estuvo vinculada el contrato que la llevó a vender su propiedad. De igual modo, resultaba desproporcionado exigirle a la memorialista estudiar lo ocurrido con el predio desde su alinderación para decidir sobre su compra, pues más allá de revisar las anotaciones contenidas en el certificado de tradición y libertad del inmueble, no se comprende de qué otra manera habría podido determinar la situación jurídica del terreno -según lo aducido por el tribunal-. El colegiado convocado, conforme a lo citado, aseveró que no hubo por parte de la tutelante un actuar prudente al momento de realizar la negociación, pasando por alto que aquélla contrató un

lo aducido por el tribunal-. El colegiado convocado, conforme a lo citado, aseveró que no hubo por parte de la tutelante un actuar prudente al momento de realizar la negociación, pasando por alto que aquélla contrató un abogado para ser asesorada quien le manifestó la conveniencia del negocio; además, fue acompañada en el proceso por personas que gozan de reconocimiento en la región, quienes en momento alguno le informaron las presuntas condiciones de desplazamiento de la reclamante. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87641 Aunado a lo discurrido, se resalta que ninguna valoración surtió la corporación denunciada sobre el mejoramiento y explotación económica del predio pretendido. Ese proceder se erigía necesario para determinar la relación de la actora con el inmueble, pues ésta, convencida de haber adquirido un bien libre de gravámenes, incurrió en préstamos y gastos para adecuarlo, circunstancias que no debió pasar por alto la autoridad accionada. En realidad, aunque no pueda predicarse la calidad de “segunda ocupante” de aquélla, por cuanto según se dijo dicha calidad no aplica para personas jurídicas, es claro que como opositora cuenta con la posibilidad de ser compensada por los mencionados emolumentos. […] Se evidencia, en consecuencia, la lesión a la prerrogativa contenida en el canon 29 de la Constitución Política, por cuanto no hubo un pronunciamiento sobre los aspectos aducidos en precedencia, debiéndose, para conjurar esa situación,

contenida en el canon 29 de la Constitución Política, por cuanto no hubo un pronunciamiento sobre los aspectos aducidos en precedencia, debiéndose, para conjurar esa situación, ordenársele al fallador acusado proveer, nuevamente, sobre la oposición planteada por la tutelante, atendiendo a los tópicos antes esbozados

III. IMPUGNACIÓN

La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta impugnó y señaló que en el fallo de 25 de noviembre de 2019, no se analizó la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que la promotora no agotó los mecanismos que tenía a su alcance como lo era el recurso de revisión. Además indicó que no vulneró el debido proceso « por cuanto […] esta Corporación, analizó y desvirtuó cada una de las tesis expuestas por la sociedad Várix Center S.A. además de haber asignado un razonamiento adecuado a cada una SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 87641 de las pruebas aportadas al proceso con sujeción a las reglas de la sana crítica y dentro del marco de la autonomía judicial, consideraciones que se ajustan a los criterios señalados en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional»; que tampoco incurrió en una vía de hecho por «ausencia de valoración probatoria de los elementos que fueron aportados al plenario, los que conforme con lo

constitucional»; que tampoco incurrió en una vía de hecho por «ausencia de valoración probatoria de los elementos que fueron aportados al plenario, los que conforme con lo señalado se analizaron de manera coherente, conjunta de acuerdo a la libre formación del convencimiento […]». Tomó cada uno de los argumentos por los cuales la Sala de Casación Civil concedió el amparo para desvirtuarlos con las consideraciones que efectuó en la sentencia, y con base en ellas, sostuvo que no se pueden desconocer los principios de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas y que por tanto no incurrió en defecto sustantivo alguno que diera procedencia al amparo.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 87641 constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la

constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto se cuestiona la providencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 19 de septiembre de 2019, que amparó el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Flor de María Granados y de sus hijos, por ser víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble «La Primavera hoy El Brillante» y declaró impróspera la oposición formulada por la promotora. El Tribunal accionado impugnó al considerar que el fallador de primera instancia constitucional no estudió el requisito de la subsidiariedad, situación que no aplica en este caso, pues si bien el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia cuestionada es el recurso de revisión, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, también es cierto que para interponer dicho recurso, se debe cumplir con alguna de las causales de que trata el articulo 380 del CPC, no obstante se evidencia que ninguna de dichas causales aplican para la interposición del citado recurso.

recurso, se debe cumplir con alguna de las causales de que trata el articulo 380 del CPC, no obstante se evidencia que ninguna de dichas causales aplican para la interposición del citado recurso. SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 87641 Ahora bien, para ahondar en el tema concreto, es importante revisar la determinación cuestionada, con el fin analizar si efectivamente, existió una presunta irregularidad por parte de la autoridad en mención, en lo que aquí nos interesa. El colegiado manifestó: […] Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previsto en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita. […] En este asunto la señora Flor de María expresó en sede administrativa que después de encontrar el cadáver de su compañero "salió de la finca" y volvió aproximadamente a los dos meses cuando fue contactada por Cornelio Rico para que le vendiera la heredad. Añadió además que "A mí me mandó a llamar el Puma un comandante del Bloque (...) yo fui hasta allá y él me dijo que dejara esa finca quieta que ellos se hacían cargo, que nadie podía entrar allá. Cuando me mataron a mi

llamar el Puma un comandante del Bloque (...) yo fui hasta allá y él me dijo que dejara esa finca quieta que ellos se hacían cargo, que nadie podía entrar allá. Cuando me mataron a mi esposo, en esa semana teníamos las bestias cargando una madera en Puerto Envidia (vereda cerca de Caño San Pedro) y los paramilitares las cogieron, también un muchacho que estaba en la casa en Caño San Pedro, donde mi esposo guardó la motosierra nueva se la cogió, yo le reclamé y me dijo que no, que mi esposo le debía, y si quería entonces que se la reclamara al comandante Nicolás, yo no seguí reclamándole nada" (Sic). Acotó que al comprador lo "desaparecieron unos meses después", por esa razón, solamente pagó $15'000.000 de los $20'000.000 acordados como precio de venta. Versión que amplió en sede judicial, época en la que indicó que después de la muerte de Alciviades regresó al predio en tres oportunidades y entre tanto allí permaneció el obrero Rodrigo Viancha hasta cuando vendió a Cornelio Rico quien la contactó a través de Luis Francisco Mora, negocio que se materializó el 6 de marzo de 2003, mediante documento privado autenticado ante la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga. Sobre los pormenores del convenio agregó que ella en compañía de José Sánchez mostró los linderos de la heredad e hizo entrega de la misma a Hugo Rico -hermano de Cornelioquien se encargó de administrar el fundo debido a que este no residía en la vereda.

Sánchez mostró los linderos de la heredad e hizo entrega de la misma a Hugo Rico -hermano de Cornelioquien se encargó de administrar el fundo debido a que este no residía en la vereda. SCLAJPT-12 V.00 15Radicación n.° 87641 En cuanto al precio y pago del inmueble, ratificó lo dicho ante la UAEGFTD y acotó que no reclamó el saldo restante a los herederos del señor Rico por cuanto no tenían recursos para cancelar dicha deuda. Respecto del ganado que tenían en la parcela explicó que los que estaban en aumento fueron devueltos a sus dueños y los de su propiedad los vendió para invertir en los arreglos de un camión que le dejó su esposo, vehículo que dedicó al transporte de mercancía en la región, puntualmente en las veredas Danto, Yarima y El G

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