CSJ - STL1879-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL1879-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL1879-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00 Acta 04
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó a l as autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos ordinarios con radicados n.° 76001-31-05-007-2022-00668-00, 76001 -31-05-013-202300375-00, 76001-31-05-019-2022-00288-00, 76001-31-05002-2022-00361-00 y 76001 -31-05-013-2023-00102-00, objeto de reparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00
SCLAJPT-11 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:
Radicado n.° 2022-00668
Bajo este radicado, César Augusto Gallego Flórez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual , incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2023, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00
SCLAJPT-11 V.00 3
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor CÉSAR AUGUSTO GALLEGO FL[Ó]REZ identificado
con la CC. No.7.536.681 al fondo PROTECCION SA y finalmente
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor CÉSAR AUGUSTO GALLEGO FL[Ó]REZ identificado
con la CC. No.7.536.681 al fondo PROTECCION SA y finalmente a PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCI[Ó]N S.A. y PORVENIR S.A., a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliada a dichas administradoras.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información
que el demandante estuvo afiliada a dichas administradoras.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Porvenir S.A. -hoy tutelante - y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera , el Tribunal accionado, en providencia de 5 de julio de 2024, determinó:
Primero: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia 052 del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, debe hacerlo en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00
SCLAJPT-11 V.00 4 notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 052 del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Cali.
En desacuerdo, l a administradora de fondo de pensiones -aquí actorapresentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión, en
Circuito de Cali.
En desacuerdo, l a administradora de fondo de pensiones -aquí actorapresentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión, en proveído de 15 de octubre de 2024 , al considerar qu e «las condenas [que le fueron] impuestas no super [aban] lo señalado en la norma, por ende, el interés económico para recurrir».
Vencido el término de ejecutoria de la anterior decisión, mediante oficio de 23 de octubre posterior , el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen.
Radicado n.° 2022-00288
Al interior de est e proceso, Gloria Elsi López de López adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la aquí convocante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00
SCLAJPT-11 V.00 5
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 10 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones Eice y Porvenir S.A; frente a las pretensiones
sentencia de 10 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones Eice y Porvenir S.A; frente a las pretensiones encaminadas a la Ineficacia del Traslado de Gloria Elsi López de
López.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Gloria Elsi López de López acaecido el 01 septiembre de 1995 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la Colpensiones EICE, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A., que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Gloria Elsi López de López, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos -, aportes voluntarios, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A. , este último concepto por todo el tiempo que estuvo afiliada la actora al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Gloria Elsi López de López, siempre que se cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de la
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Gloria Elsi López de López, siempre que se cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencia en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por el empleador o por la trabajadora.
[…].
En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Porvenir S.A. -hoy tutelante - y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera, el Tribunal accionado, en providencia de 22 de agosto de 2024, determinó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00
SCLAJPT-11 V.00 6
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de:
I. DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial al régimen de ahorro individual con solidaridad, de GLORIA ELSI L ÓPEZ DE LÓPEZ y, en consecuencia, se asuma como afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la
por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a GLORIA ELIS LÓPEZ DE LÓPEZ, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.
ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…]
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora - presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura encausada negó su concesión, en proveído de 18 de septiembre de 2024 , al estimar que «elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00 SCLAJPT-11 V.00 7 interés para recurrir no supera [ba] los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia» del mismo.
Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado tutelado, en auto de 22 de octubre de 2024 , declaró improcedentes dichos mecanismos, por extemporáneos.
Cumplido lo cual, el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio de 29 de ese mismo mes y año.
Radicado n.° 2022-00361
Ricardo Rafael Marceles Insignares demandó a Colpensiones, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS . En consecuencia, se ordenara a la s dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual,
hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS . En consecuencia, se ordenara a la s dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por las llamadas a juicio. En consecuencia, las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló y el Tribunal accionado, en providencia de 22 de julio de 2024, la revocó y, en su lugar, resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de selección inicial de régimen pensional, efectuado por el señor RICARDO RAFAEL MARCELES INSIGNARES al RAIS regentado por la AFP COLFONDOS S.A., el cual data del 1 de junio de 1994, y de contera el posterior traslado realizado hacia PORVENIR S.A. 11 de febrero del 2000.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a realizar la afiliación del señor RICARDO RAFAEL MARCELES INSIGNARES al RPMPD sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que traslade con destino a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro
sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que traslade con destino a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual, lo que incluye cotizaciones obligatorias y rendimientos, así como los conceptos por gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el saldo de cuentas de rezago, si los hubiere, con cargo a su patrimonio, en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a que traslade con destino a COLPENSIONES los conceptos por gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos y el saldo de cuentas de rezago, si los hubiere, con cargo a su patrimonio, correspondientes al período en que estuvo el actor en dicho fondo, orden que debe cumplir en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES actualizar la historia laboral del señor RICARDO RAFAEL MARCELES INSIGNARES, en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte de PORVENIR S.A. y
COLFONDOS S.A.
SÉPTIMO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08 respecto a los aportes voluntarios del actor, si los hubiere.
COLFONDOS S.A.
SÉPTIMO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08 respecto a los aportes voluntarios del actor, si los hubiere.
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00
SCLAJPT-11 V.00 9
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy promotorapresentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada lo declaró «improcedente», en proveído de 22 de octubre de 2024 , al estimar que el interés jurídico y económico no superaba el umbral requerido para acudir por esa vía.
Vencido el término de ejecutoria de la anterior decisión, mediante oficio de 29 de ese mismo mes y año, el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen.
Radicado n.° 2023-00102
Al interior de este proceso, Rubi Elena Castellanos Castillo adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones , Protección S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS . En consecuencia, se ordenara a la s administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió:
rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió:
[1°.]: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme a lo manifestado en precedencia. 2°. DECLARAR, la ineficacia de la afiliación de la señora RUBI ELENA CASTELLANOS CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.978.033 al RAIS, hoy administrado por PORVENIR S.A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00 SCLAJPT-11 V.00 10 3°. - CONDENAR a PORVENIR S.A, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora RUBI ELENA CASTELLANOS CASTILLO, ya identificada, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados, el IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debiéndose también actualizar bases de datos, sistemas y aplicativos de los que disponga la entidad y el sistema de
junto con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados, el IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debiéndose también actualizar bases de datos, sistemas y aplicativos de los que disponga la entidad y el sistema de seguridad social pensional.
4°. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos como la información de la señora RUBI ELENA CASTELLANOS CASTILLO, y los contabilice como si la demandante hubiera estado afiliada durante esos ciclos efectivamente fueron cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad y respecto de los ciclos efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral.
[…]
En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado, incluyendo a la hoy tutelante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 22 de julio de 2024, determinó:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 43 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral
del Circuito de Cali, y en su lugar:
- DECLARAR la ineficacia de selección inicial de régimen pensional, efectuado por la señora RUBI ELENA CASTELLANOS CASTILLO al RAIS regentado por la AFP PROTECCIÓN S.A., el cual data del 3 de septiembre de 1998, y de contera el posterior traslado realizado hacia PORVENIR S.A. el 01 de marzo del 2002.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00
cual data del 3 de septiembre de 1998, y de contera el posterior traslado realizado hacia PORVENIR S.A. el 01 de marzo del 2002.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00
SCLAJPT-11 V.00 11
SEGUNDO: Del ordinal Tercero de la Sentencia N° 43 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito
de Cali:
- REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, los emolumentos con sus respectivos rendimientos.
- CONDENAR a PORVENIR S.A. para que, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, junto con los rubros y formas dispuestos por el A quo con cargo a su patrimonio.
- ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del
Decreto 3995/08.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
TERCERO: ADICIONAR al ordinal Cuarto de la Sentencia N° 43 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral
del Circuito de Cali, en el sentido de:
- CONDENAR a COLPENSIONES actualizar la historia laboral de la demandante, en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte de
PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
la demandante, en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte de
PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
CUARTO: Del ordinal Quinto de la Sentencia N° 43 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito
de Cali:
- REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, los emolumentos con sus respectivos rendimientos.
- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A.A. para que, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, junto con los rubros y formas dispuestos por el A quo con cargo a su patrimonio.
- ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. dar aplicación el artículo 9 del
Decreto 3995/08.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 43 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00
SCLAJPT-11 V.00 12
[…]
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo declaró «improcedente»,
SCLAJPT-11 V.00 12
[…]
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo declaró «improcedente», en proveído de 22 de octubre de 2024, al considerar que el interés jurídico y económico no superaba el umbral requerido para acudir por esa senda.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 29 de ese mismo mes y año.
Radicado n.° 2023-00375
Nelly Patricia Baraja Arbeláez demandó a Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a la s administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 19 de abril de 2024, resolvió:
1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme los manifestado en precedencia.
2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor NELLY PATRICIA BARAJA ARBEL [Á]EZ, identificada con la cédula deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00 SCLAJPT-11 V.00 13 ciudadanía número 31.995.110, al RAIS, hoy administrado por
PORVENIR S.A.
SCLAJPT-11 V.00 13 ciudadanía número 31.995.110, al RAIS, hoy administrado por
PORVENIR S.A.
3°. - CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora NELLY PATRICIA BARAJA ARBEL[Á]EZ, ya identificada, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
4°. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos como la información de la señora NELLY PATRICIA BARAJA ARBEL[Á]EZ, y los contabilice como si la demandante hubiera estado afiliada durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad respecto de los ciclos efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral.
[…]
En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado, incluyendo a la hoy convocante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el
[…]
En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado, incluyendo a la hoy convocante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 22 de agosto de 2024, determinó:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de:
I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de NELLY PATRICIA BARAJA ARBEL [Á]EZ, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVANRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00
SCLAJPT-11 V.00 14 a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a PORVENIR S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el
hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a PORVENIR S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…]
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión , en proveído de 18 de septiembre de 2024, al considerar que «el interés para recurrir no supera [ba] los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia» del mismo.
Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado tutelado, en auto de 22 de octubre de 2024 , declaró improcedentes dichos mecanismos, por extemporáneos.
Cumplido lo cual, el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio de 29 de ese mismo mes y año.
En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestiona cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00
En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestiona cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00 SCLAJPT-11 V.00 15 considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU -1072024.
En consecuencia, pide que se acced a a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicado s n.° 202200668, 2022 -00288, 2022 -00361, 2023 -00102 y 202300375, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se radicó el 28 de enero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 31 posterior en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro de l término concedido, la Sala Laboral de la magistratura accionada rindió informe sobre cada una de las actuaciones adelantadas en los consecutivos ordinarios que originaron el presente reclamo y remitió los enlaces para
Dentro de l término concedido, la Sala Laboral de la magistratura accionada rindió informe sobre cada una de las actuaciones adelantadas en los consecutivos ordinarios que originaron el presente reclamo y remitió los enlaces para acceder a los expedientes digitales contentivos de estos.
Por su lado, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00 SCLAJPT-11 V.00 16 causa por pasiva, al considerar que, del escrito tuitivo, no se
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