CSJ - STL18798-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18798-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL18798-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00 Acta 35
Bogotá D. C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LUZ
MARINA CARDONA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO DE LA DORADA – CALDAS, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 17380-3112-0012020-00205-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales a «la vida digna, mínimo vital, igualdad yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 2 seguridad social ››, presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada – Caldas, la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Gerardo Silva Dulcey a fin de que se reconociera la existencia de un contrato de
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada – Caldas, la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Gerardo Silva Dulcey a fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo con el último de los demandados, se le condenara a efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a pensión entre febrero de 1992 y marzo de 1999, enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2003 y todo el año 2004 y se condenara a la administradora convocada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1° de agosto de 2015.
Por sentencia de 28 de marzo de 2025, el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que, entre LUZ MARINA CARDONA TORRES, como trabajadora y GERARDO SILVA DULCEY, como empleador, en calidad de propietario del INSTITUTO HEISENBERG, existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual se ejecutó entre el 1 de febrero de 1992 y el 31 de julio de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a GERARDO SILVA DULCEY a pagar a favor de LUZ MARINA CARDONA TORRES el cálculo actuarial correspondiente para los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1992 y el 31 de marzo de 1993, los ciclos correspondientes a enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2003 y los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004.
Aportes que deberán girarse tomando como base el salario
correspondientes a enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2003 y los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004. Aportes que deberán girarse tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
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TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2016 y como NO PROBADAS las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “EXCEPCIÓN
INNOMINADA”.
CUARTO: DECLARAR que LUZ MARINA CARDONA TORRES tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, desde el 31 de julio de 2005, pero cuyo pago surge a partir del 13 de septiembre de 2016, con 14 mesadas anuales.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de vejez a que tiene derecho a partir del 13 de septiembre de 2016, con 14 mesadas anuales, de manera indexada, una vez reciba el pago del cálculo actuarial a entera satisfacción de
parte de GERARDO SILVA DULCEY.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del retroactivo, descuente el porcentaje correspondiente con destino al Subsistema de Seguridad Social en Salud.
parte de GERARDO SILVA DULCEY.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del retroactivo, descuente el porcentaje correspondiente con destino al Subsistema de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones.
(…) (Negrilla y subraya de la Sala)
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, por sentencia de 3 de junio de 2026 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de indicar que el derecho pensional se debía reconocer desde el 18 de septiembre de 2016 y no desde el 13 del mismo mes y año como lo había considerado el a quo; asimismo, confirmó en todo lo demás.
La promotora del amparo censuró que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 4 error al subordinar la efectividad de su derecho pensional al pago previo del cálculo actuarial a cargo de su anterior empleador, lo cual quedó establecido en el numeral 5° de la sentencia de primera instancia, posteriormente confirmado por el tribunal.
Indicó que, pese a que vía judicial le fue reconocida la pensión, no había sido efectiva debido a la condición establecida por las autoridades judiciales, situación que, en su sentir, afecta sus prerrogativas fundamentales.
Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia,
establecida por las autoridades judiciales, situación que, en su sentir, afecta sus prerrogativas fundamentales.
Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar parcialmente sin efecto las sentencias de 28 de marzo de 2025 y 3 de junio de 2026 en cuanto condicionaron el reconocimiento pensional al pago del cálculo actuarial para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene el pago efectivo de la prestación deprecada.
Asimismo, solicitó que se ordene a Colpensiones: (i) adelantar las actuaciones necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas y los períodos laborales acreditados dentro del proceso judicial y (ii) adelantar las acciones de cobro que legalmente correspondan para obtener el pago del cálculo actuarial.
La acción de tutela fue radicada el 8 de septiembre de 2026, asignada al despacho ponente el 17 siguiente, quien por auto de la misma data asumió su conocimiento y ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 5 comunicar a la s autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y remitió el enlace del expediente.
sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y remitió el enlace del expediente.
La S ala Laboral del Tribunal Su perior de Manizale s defendió la legalidad de su determinación y precisó que: (…) Colpensiones debe reconocer y pagar la pensión cuando el empleador sufraga el cálculo actuarial porque el reconocimiento de la pensión depende de que ingresen efectivamente los recursos al sistema, es decir, ese pago sustituye las cotizaciones que debieron realizarse durante los períodos en que la trabajadora no fue afiliada o no se hicieron los aportes al sistema pensional, de modo que su finalidad es precisamente incorporar esos tiempos al historial pensional del trabajador para que Colpensiones los tenga en cuenta y proceda según lo ordenado.
La Administradora C olombiana de Pension es – Colpensiones alegó su falta de legitimació n en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 6 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 6 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine la gestora solicitó dejar parcialmente sin efecto las sentencias de 28 de marzo de 2025 y 3 de junio de 2026 en cuanto condicionaron el reconocimiento pensional al pago del cálculo actuarial para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene el pago efectivo e inmediato de la prestación deprecada.
Asimismo, solicitó que se ordene a Colpensiones: (i) adelantar las actuaciones necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de vejez y (ii) adelantar las acciones de cobro que legalmente correspondan para obtener el pago del cálculo actuarial.
En ese entendido, para abordar dichos cuestionamientos y, por razones metodológicas, la Sala efectuará el estudio del asunto así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 7
(i) Respecto de las sentencias emitidas al interior del trámite censurado
SCLAJPT-11 V.00 7
(i) Respecto de las sentencias emitidas al interior del trámite censurado
Sobre el particular, se advierte que la accionante reprocha que el juzgado accionado haya supeditado la efectividad de su derecho pensional al pago previo del cálculo actuarial a cargo de su anterior empleador, lo cual quedó establecido en el numeral 5° de la sentencia de primera instancia, posteriormente confirmado por el tribunal, de allí que, por esta vía excepcional, solicita que se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda inst ancia para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con sus aspiraciones.
Para abordar dicho asunto, es menester recordar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identif icó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 8
de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 8 tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de la subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 9 acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las
estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de maneraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 10 que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se
definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, verificado el expediente se advierte que fue el juez de primer grado quien, en sentencia de 28 de marzo de 2025, ordenó:
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de vejez a que tiene derecho a partir del 13 de septiembre de 2016, con 14 mesadas anuales, de manera indexada, una vezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 11 reciba el pago del cálculo actuarial a entera satisfacción de
SCLAJPT-11 V.00 11 reciba el pago del cálculo actuarial a entera satisfacción de
parte de GERARDO SILVA DULCEY.
(Negrilla y subrayado de la Sala)
De allí que, si la accionante consideraba que el juzgado erró al condicionar la efectividad del derecho pensional al pago del cálculo actuarial, bien pudo activar el recurso de apelación previsto en el canon 65 del CPTSS, a fin de que, al interior de trámite ordinario laboral se estudiara la viabilidad de sus argumentos.
No obstante, verificado el expediente se encuentra que la accionante no elevó ningún reparo contra la decisión de primera instancia, desaprovechando el mecanismo que tenía a su alcance de conformidad con la norma laboral, circunstancia que, configura una c ausal de improcedencia del amparo a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
(ii) Respecto de las órdenes contra Colpensiones
Sobre este aspecto, se tiene que la accionante solicitó que, por esta vía excepcional, se ordene a Colpensiones: (i) adelantar las actuaciones necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de vejez y (ii) adelantar las acciones de cobro que legalmente correspondan para obtener el pago del cálculo actuarial.
En ese entendido, se advierte que con dichas pretensiones también se desconoce el presupuesto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 12 subsidiariedad pues de la documental allegada al expediente
pretensiones también se desconoce el presupuesto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 12 subsidiariedad pues de la documental allegada al expediente no se encuentra que -previo a la formulación del resguardo - la accionante haya elevado esas solicitudes ante la administradora convocada a fin de que en el marco de sus competencias administrativas resuelva lo que corresponda.
Asimismo, se advierte que si la accionante considera que Colpensiones o Gerardo Silva Dulcey no han dado cumplimiento a las ordenes impartidas en el proceso ordinario laboral, lo cierto es que tiene a su alcance otras herramientas judiciales -tal como el proceso ejecutivo laboralque puede activar a fin de que se impartan las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso ordinario en cita.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la accionante frente a la efectividad de las órdenes impuestas al interior del proceso ordinario laboral, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se tiene que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que
lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se tiene que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 13 amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impo stergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 14
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02614-00
SCLAJPT-11 V.00 14
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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