CSJ - STL18799-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18799-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL18799-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01 Acta 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MANUEL ENRIQUE PABÓN MARÍN contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo n.° 47189-31-84-002-2022-00117-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso , defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega – Magdalena, Margareth Johana Barranco Echeverría promovió

escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega – Magdalena, Margareth Johana Barranco Echeverría promovió proceso declarativo contra el aquí accionante a fin de que se reconociera que entre ambos existió una unión marital de hecho desde el 1° de octubre de 2017 hasta el 13 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Por sentencia de 26 de marzo de 2025, el a quo declaró no probadas las excepciones presentadas por el extremo pasivo y accedió a las pretensiones del libelo; inconforme con lo decidido, el accionante presentó recurso de apelación con sustento exclusivamente en la configuración de la prescripción.

Efectuada la remisión del cartulario a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por auto de 7 de abril de 2025 se admitió la alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión.

Dentro del término otorgado, el demandando presentó memorial en el que indicó que:

(…) luego de la sentencia de primera instancia, (se) avizoró que el acta de conciliación arrimada con el escrito inicial, para efectos de acreditar el presupuesto de procedibilidad , estaba viciada de ilegalidad, al coincidir su número con uno que correspondió a la diligencia llevada a cabo para discutir los asuntos respecto de sus hijas, lo que configuraba, por ende, la nulidad de la actuación y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01

diligencia llevada a cabo para discutir los asuntos respecto de sus hijas, lo que configuraba, por ende, la nulidad de la actuación y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01 SCLAJPT-11 V.00 3 conllevó a la presentación de una denuncia en ese sentido (Archivo No. 06).

Posteriormente, solicitó la suspensión del trámite por prejudicialidad, en virtud de la investigación penal seguida con ocasión de la mencionada denuncia.

Por auto de 2 de julio de 2026, el colegiado convocado negó la antedicha solicitud tras considerar que «no se advertía una incidencia directa entre la decisión que eventualmente se emitiría en aquel trámite, con la que debía adoptarse en el presente asunto, que justifique la suspensión invocada».

Posteriormente, por sentencia de 21 de julio de 2026, la sala accionada confirmó la decisión de primer grado en el sentido de acceder a las pretensiones de la allá demandante.

El promotor del amparo refirió que, luego de la sentencia de primera instancia «se advirtieron circunstancias (sobrevinientes) que llevaron a (…) cuestionar la legalidad y autenticidad del acta de conciliación allegada con la demanda», lo cual fue puesto en conocimiento del tribunal , sin embargo, señaló que dicha autoridad judicial no analizó esas circunstancias de fondo pues se limitó a señalar que «la sustentación inicial de la apelación solamente se había cuestionado la prescripción y que las irregularidades del acta de conciliación habían sido planteadas posteriormente».

circunstancias de fondo pues se limitó a señalar que «la sustentación inicial de la apelación solamente se había cuestionado la prescripción y que las irregularidades del acta de conciliación habían sido planteadas posteriormente».

Advirtió que con la antedic ha conclusión se incurrió en error porque «aun cuando (ciertos aspectos) no hayan sido objeto de un reparo ordinario dentro de la apelación, pueden serRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01 SCLAJPT-11 V.00 4 examinados por el superior cuando se relacionan con presupuestos procesales, orden público, situaciones sobrevinientes o aspectos inescindiblemente vinculados con la decisión».

Refirió que, ante las circunstancias expuestas en sede de impugnación, el tribunal omitió explicar: (i) si los hechos informados eran realmente sobrevinientes; (ii) si tenían relación con un presupuesto procesal; (iii) si podía afectar la regularidad del proceso ; (iv) si las actuaciones procesales tenían alguna incidencia en el proceso y (v) por qué esas circunstancias no enjaban dentro de las excepciones que se enlistaron con anterioridad.

Añadió que, el planteamiento sometido a consideración del tribunal no podía ser descartado mediante una «simple» referencia a la limitación prevista en el canon 328 del CGP «sin explicar de manera concreta por qué, pese a tratarse de una cuestión que podía involucrar un presupuesto procesal, no resultaba jurídicamente procedente su examen en el caso particular».

Explicó que, una vez puso en conocimiento del tribunal las actuaciones relacionadas con la denuncia efectuada ante la

cuestión que podía involucrar un presupuesto procesal, no resultaba jurídicamente procedente su examen en el caso particular».

Explicó que, una vez puso en conocimiento del tribunal las actuaciones relacionadas con la denuncia efectuada ante la Fiscalía General de la Nación correspondía a dicha autoridad «determinar jurídicamente su eventual incidencia dentro del proceso ordinario, o explicar de manera suficiente las razones por las cuales consideraba que carecían de relevancia para la decisión que debía adoptar».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01

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Con bas e en lo anterior, el accionante pretende que se dejen sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2026 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Asimismo, de las censuras planteadas, se logra inferir que el actor también pretende que se deje sin efecto el auto de 2 de julio de 2026 para que, en su lugar, se tenga en cuenta la relevancia que tenían las circunstancias sobrevinientes en el asunto bajo análisis.

Finalmente, como medida provisional, solicitó que se suspendieran de manera provisional los efectos de la sentencia de 21 de julio de 2026.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 13 de agosto de 2026 y, por auto de 21 siguiente, la Sala cognoscente admitió el líbelo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado , para que

2026 y, por auto de 21 siguiente, la Sala cognoscente admitió el líbelo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado , para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma providencia negó la medida provisional deprecada por no cumplir los presupuestos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, Margareth Johana Barranco Echeverría se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se negara el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01

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El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que la providencia censurada no incurrió en falta de motivación pues expuso «de forma clara la regla de competencia del artículo 328 del CGP, sustentó la extemporaneidad del planteamiento y analizó las excepciones a dicha regla, concluyendo su inaplicabilidad; disentir de esta fundamentación no equivale a una ausencia de motivación ». Asimismo, remitió acceso al cartulario.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 28 de agosto de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que con independencia de que se compartiera la totalidad de los argumentos, la decisión censurada de 21 de julio de 2026 no se enmarcaba en una actividad arbitraria, de allí que «el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional máxime cuando

argumentos, la decisión censurada de 21 de julio de 2026 no se enmarcaba en una actividad arbitraria, de allí que «el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional máxime cuando expresamente se indicaron los eventos en que sí procedía analizar los otros aspectos distintos a los reparos esgrimidos por el apelante».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y para el efecto reiteró los argumentos de su escrito inicial.

Adicionalmente, señaló que el a quo constitucional no efectuó un análisis exhaustivo de las censuras e interrogantesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01 SCLAJPT-11 V.00 7 formulados en el escrito inicial e indicó que no pretende introducir una controversia constitucional nueva pues «lo solicitado fue que el juez natural examinara y motivara suficientemente las cuestiones procesales puestas en su conocimiento».

Asimismo, solicitó que en sede de impugnación se efectuara la valoración del material probatorio allegado al plenario y «se oficie a la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga para que certifique su existencia o remita directamente las piezas pertinentes».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otrosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01 SCLAJPT-11 V.00 8 principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Claro lo anterior , se tiene que e n el sub - examine el propulsor pretende que se dejen sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2026 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Asimismo, de las censuras planteadas, se logra inferir que el actor también pretende que se deje sin efecto el auto de 2 de julio de 2026 para que, en su lugar, se tenga en cuenta la relevancia que tenían las circunstancias sobrevinientes en el asunto bajo análisis.

En ese contexto y por razones metodológicas se efectuará el estudio del asunto así:

relevancia que tenían las circunstancias sobrevinientes en el asunto bajo análisis.

En ese contexto y por razones metodológicas se efectuará el estudio del asunto así:

(i) Respecto de la decisión de 2 de julio de 2026

Sobre el particular, se advierte que el accionante criticó que, pese a haber puesto de manifiesto ante el tribunal «circunstancias sobrevinientes» relacionadas con una denuncia elevada ante la Fiscalía General de la Nación correspondía a dicha autoridad «determinar jurídicamente su eventual incidencia dentro del proceso ordinario, o explicar de manera suficiente las razones por las cuales consideraba que carecían de relevancia para la decisión que debía adoptar».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01

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Así, verificado el expediente, se advierte que el accionante, elevó una solicitud ante el tribunal -antes de proferirse el falloa fin de que se ordenara la suspensión del trámite por prejudicialidad alegando, en síntesis:

(…) que cursa ante la Fiscalía 22 Seccional – Unidad de Fiscalías del mencionado municipio, el proceso penal identificado con el radicado No. 470016001019202514921, en virtud de la denuncia presentada por él en contra de la referida señora, y su resolución pue de incidir “de manera directa y sustrancial (sic) en los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones debatidas dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho”

Por auto de ponente de 2 de julio de 2026, la magistratura convocada negó la referida solicitud tras determinar que «no se

fundamento a las pretensiones debatidas dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho”

Por auto de ponente de 2 de julio de 2026, la magistratura convocada negó la referida solicitud tras determinar que «no se advertía una incidencia directa entre la decisión que eventualmente se emitiría en aquel trámite, con la que debía adoptarse en el presente asunto, que justifique la suspensión invocada» puesto que:

(…) si bien dicho documento fue arrimado al proceso civil entre Barranco Echeverría y Pabón Marín, por el extremo demandante, para acreditar el requisito de procedibilidad de la demanda (Págs. 41 y 42 del archivo No. 09 del cuaderno de primera instancia), en virtud del requerimiento efectuado por el juez de instancia en el auto inadmisorio (Archivo No. 08 ), ese documento no incidió en la determinación apelada, ni sustentó la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre los extremos procesales y la respectiva sociedad patrimonial.

A lo anterior se suma que dicha cuestión pudo debatirse en el trámite correspondiente, en el curso de la primera instancia, pues se trataba de una circunstancia que era advertible desde el inicio de la actuación y de hecho, el extremo solicitante, aunque instauró la denuncia con posterioridad a la emisión de la sentencia, presentó la excepción previa de inepta demanda , aduciendo, en resumen, que no había asistido a la diligencia de conciliación en cuestión, por no haber sido citado en debida forma (Archivo No. 34), lo que fue despachado desfavorablemente por la agencia judicial de

resumen, que no había asistido a la diligencia de conciliación en cuestión, por no haber sido citado en debida forma (Archivo No. 34), lo que fue despachado desfavorablemente por la agencia judicial de conocimiento, a través de auto del 31 de julio de 2024, bajo el argumento de que al margen de que se hubiese agostado o no el requisito de procedibilidad, no se generaba la nulidad de lo actuadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01 SCLAJPT-11 V.00 10 ni se configuraba dicho medio exceptivo (Archivo No. 64); decisión que quedó debidamente ejecutoriada.

(Negrilla y subrayado de esta Sala)

En ese entendido, se encuentra que, si el accionante no estaba conforme con esa determinación, bien pudo presentar el recurso de reposición en los términos previstos en el canon 318 del CGP, no obstante, se advierte que no hizo uso de dicho mecanismo, circunstancia que configura una causal de improcedencia del amparo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

(ii) Sobre la sentencia de 21 de julio de 2026

Ahora bien, se advierte que el accionante criticó la referida decisión tras considerar que en la misma se incurrió en falta de motivación porque el colegiado omitió pronunciarse sobre: (i) si los hechos informados eran realmente sobrevinientes; (ii) si tenían relación con un presupuesto procesal; (iii) si podía afectar la regularidad del proceso; (iv) si las actuaciones procesales tenían alguna incidencia en el proceso y (v) por qué esas

los hechos informados eran realmente sobrevinientes; (ii) si tenían relación con un presupuesto procesal; (iii) si podía afectar la regularidad del proceso; (iv) si las actuaciones procesales tenían alguna incidencia en el proceso y (v) por qué esas circunstancias no enjaban dentro de las excepciones que se enlistaron con anterioridad.

Asimismo, porque en su sentir, se dio un alcance equivocado al canon 328 del CGP.

Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01 SCLAJPT-11 V.00 11 procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 13 de agosto de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión censurada (22 de julio de 2026); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión que zanjó el asunto, no procede recurso alguno por cuanto la parte carecía de interés económico para acudir a casación.

De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Así, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra

se procede a analizar:

Así, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la Magistratura accionada realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y explicó que, verificada la documental allegada al plenario se observaba que los reproches del impugnante se circunscribían, en síntesis, a que sí ocurrió la prescripción de la acción tendiente a declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre las partes, así como su consecuente disolución y liquidación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01

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Adicionalmente, explicó que , con escrito posterior, el recurrente manifestó que el acta de conciliación arrimada con el escrito inicial, para efectos de acreditar el presupuesto de procedibilidad, « estaba viciada de ilegalidad, dadas las irregularidades existentes».

En ese sentido, sobre este último aspecto -el cual se relaciona con las censuras expuestas en esta sede constitucional - el tribunal explicó:

Inicialmente conviene precisar que frente al segundo aspecto no es dable emitir un pronunciamiento, pues la competencia de la Sala está circunscrita a los reparos del extremo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G. del P. , que establece que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

está circunscrita a los reparos del extremo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G. del P. , que establece que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Y es que recuérdese que el recurso de apelación consiste en la revisión realizada por el superior funcional de la autoridad judicial que dictó la providencia de primera instancia, de los reparos sustentados por el recurrente, y en este caso, el único reproche expuesto en la respectiva audiencia del 26 de marzo de 2025, consistió en la procedencia del medio exceptivo de prescripción, pero nada se dijo en esa oportunidad, frente a las presuntas irregularidades del acta de conciliación arrimada con el escrito introductorio, y dicha circunstancia se incluyó posteriormente, en la sustentación realizada en esta instancia procesal, en contravención de lo dispuesto en el Art. 327 ibídem, referente a que el apelante “deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, y en ese sentido, la consecuencia es su desatención, de conformidad con el Art. 281 ejusdem.

(Negrilla y subraya de la Sala)

Asimismo, indicó que esa sala no desconocía que existían situaciones en las que el juez de segunda instancia podía evaluar otros aspectos distintos a los esgrimidos por el apelanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01

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situaciones en las que el juez de segunda instancia podía evaluar otros aspectos distintos a los esgrimidos por el apelanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01 SCLAJPT-11 V.00 13 e indicó que de conformidad con la norma «en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».

Así, teniendo en cuenta que el colegiado no encontró ninguna razón que permitiera el estudio de oficio sobre las circunstancia sobrevinientes manifestadas por el recurrente aunado a que esos aspectos no fueron elevados al momento de presentar la apelación, estableció que el estudio de esa instancia «se circunscribirá a determinar si le asistió razón o no a la A quo, al declarar no probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, propuesta por el recurrente».

En ese contexto, analizado lo concerniente a la prescripción, el tribunal concluyó que «la demanda fue notificada antes del año con que se contaba para esos efectos» y, por tanto, dispuso confirmar la determinación del a quo en el sentido de acceder a las pretensiones de la demandante.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01 SCLAJPT-11 V.00 14 constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó los motivos por los cuales había lugar a confirmar la decisión de primera instancia.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, si el accionante consideraba que el tribunal

los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, si el accionante consideraba que el tribunal accionado dejo de pronunciarse sobre algún aspecto relevante para resolver la apelación, lo cierto es que el mismo pudo hacer uso del mecanismo de adición previsto en el artículo 287 del CGP, el cual dispone:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01 SCLAJPT-11 V.00 15 de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

No obstante, verificado el expediente, se encuentra que la parte accionante no hizo uso de dicha herramienta, desaprovechando la oportunidad para que, en es a sede, el tribunal se pronunciara sobre la viabilidad de sus reproches.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar

pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acredit ó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Finalmente, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto al fallo del a quo constitucional, se advierte que, contrario a reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoyRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01 SCLAJPT-11 V.00 16 comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado, lo anterior máxime cuando para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de pruebas elevada con la impugnación, conviene precisar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para introducir pruebas nuevas que no fueron oportunamente

Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de pruebas elevada con la impugnación, conviene precisar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para introducir pruebas nuevas que no fueron oportunamente debatidas en sede ordinaria, ni para tener en cuenta los hechos que con base en ellas se pretendan ilustrar; al respecto se debe recordar que cuando el expediente cuenta con los elementos probatorios suficientes, pertinentes y conducentes que fueron arrimados oportunamente al plenario, el fallador de alzada dispone de la claridad fáctica necesaria para proferir un pronunciamiento de fondo, resultando innecesario y contrario a la economía procesal dilatar la solución del asunto con la práctica de pruebas adicionales.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04737-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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