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CSJ - STL188-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL188-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL188-2023 Radicación n o 100823 Acta n° 03 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIRIAM QUIROGA CALLEJAS, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 11001310303320190095600.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 100823

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Como fundamento fáctico de su pretensión, la tutelante adujo, que el 6 de diciembre de 2019, Scotiabank Colpatria S.A. promovió demanda ejecutiva en su contra y el de su esposo Omar Mateus, con el fin de obtener la ejecución del pagaré presentado como base del recaudo, garantizado con la hipoteca constituida en la escritura pública 03083 del 3 de noviembre de 2015, de los dos inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias

la ejecución del pagaré presentado como base del recaudo, garantizado con la hipoteca constituida en la escritura pública 03083 del 3 de noviembre de 2015, de los dos inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1927088 y 50C-1927003. El Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en su contra el 20 de enero de 2020 y el 26 de agosto de 2021; además, decretó el secuestro de los predios embargados y fijó fecha para celebrar audiencia de instrucción y juzgamiento. El 30 de noviembre de ese mismo año, suspendió las actuaciones respecto de Miriam Quiroga Callejas, «por haber ingresado a proceso de negociación de deudas en calidad de persona natural no comerciante”, el 22 de septiembre de 2021. Argumentó, que llegó a un acuerdo de pago con los acreedores, conforme al acta 003-503-021, donde se incluyó la totalidad de la acreencia en favor de SCOTIABANK y a la fecha se encuentra al día con el pago de las cuotas pactadas. El juzgado de conocimiento, en audiencia del 9 de febrero de 2022, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado Omar Mateus y ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del porcentaje que le corresponde a este sobre los bienes embargados. Frente a lo determinado, las partes interpusieron recurso de apelación. 2Radicación n.° 100823

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remate del porcentaje que le corresponde a este sobre los bienes embargados. Frente a lo determinado, las partes interpusieron recurso de apelación. 2Radicación n.° 100823

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El Tribunal convocado, en sentencia proferida el 9 de octubre de 2022, modificó los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de instancia, para en su lugar, señalar que las órdenes allí contenidas se entiendan impartidas respecto a la totalidad de los inmuebles hipotecados; confirmó en lo demás. Argumentó la actuante, que las disposiciones del Tribunal vulneraron su prerrogativa fundamental, pues el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante fue previsto para el individuo y no para la sociedad conyugal, por lo cual a cada uno de los cónyuges le corresponde adelantar el procedimiento de manera independiente. Insistió la promotora del resguardo, que la solidaridad sólo se puede reputar sobre la obligación y no sobre la propiedad. Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: «ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA realizar una interpretación probatoria adecuada y en razón al debido proceso, revoque su decisión y deje en firme la providencia de primera instancia...”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás

Mediante proveído del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El magistrado perteneciente al Tribunal censurado, defendió la legalidad de su providencia, en la que aduce se valoraron con integridad 3Radicación n.° 100823 SCLAJPT-12 V.00 las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales pertinentes al caso. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, informó, que por reparto del 06 de diciembre de 2019, asumió el conocimiento en el proceso Ejecutivo Hipotecario de Mayor Cuantía No.2019-00956, instaurada por Scotiabank Colpatria en contra de Omar Mateus y Miriam Quiroga Callejas, mediante providencia de fecha 20 de enero de 2020, publicada por estado del día 21 de enero de la misma anualidad, se libró mandamiento de pago. En proveído del 30 de noviembre de 2021, se suspendieron las actuaciones dentro del asunto « únicamente respecto de la ejecutada MIRIAM QUIROGA CALLEJAS» , por haber ingresado a proceso de negociación de deudas en calidad de persona natural no comerciante ante el Centro de conciliación arbitraje y amigable composición FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA, y en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaran sobre la prenombrada.

deudas en calidad de persona natural no comerciante ante el Centro de conciliación arbitraje y amigable composición FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA, y en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaran sobre la prenombrada. Argumentó, que en audiencia el 9 de febrero de 2021, se adelantaron las etapas procesales de que trata el artículo 372 y 373 del C.G del P, y en sentencia dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por el señor Mateus; en sede de apelación, el superior profirió sentencia el 19 de octubre de 2022. Así las cosas, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, se procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la acción, toda vez que no se ha verificado la vulneración a los derechos incoados.

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A su turno, SCOTIABANK COLPATRIA S.A., se opuso a las pretensiones, ante la improcedencia de la acción para debatir decisiones judiciales, ni haberse demostrado vulneración dentro del trámite ni el acaecimiento de un el perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que: «Para la Sala, la determinación censurada no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de

«Para la Sala, la determinación censurada no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y normativa que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional… En efecto, la autoridad judicial accionada motivó su decisión en la indivisibilidad de la hipoteca, lo cual impedía fraccionar la orden de seguir adelante con la ejecución respecto del 50% del porcentaje, por lo que esta debía darse en la integridad de los bienes hipotecados; también determinó que, cuando la actora inició el trámite de negociación de deudas, el proceso ejecutivo se encontraba en curso, por lo que los efectos de este solo podían extenderse al codemandado Omar Mateus de así haberlo manifestado el acreedor ejecutante, lo cual aquí no ocurrió»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y aduce, que se nota en el fallo una falta de análisis frente a la violación y vulneración de sus derechos fundamentales y los fines principales del Régimen de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, e insiste en

los argumentos presentados con el libelo introductor.

IV. CONSIDERACIONES

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Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar, Tribunal censurado vulneró derechos con la providencia del 19 de octubre de 2022, que modificó la sentencia proferida en audiencia del 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, cuando dispuso modificar

censurado vulneró derechos con la providencia del 19 de octubre de 2022, que modificó la sentencia proferida en audiencia del 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, cuando dispuso modificar los ordinales tercero y cuarto, para en su lugar, «determinar que las órdenes allí contenidas se entiendan impartidas respecto a la totalidad de los inmuebles hipotecados identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1927088 y 50C-1927003” Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante, cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que, no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, 6Radicación n.° 100823 SCLAJPT-12 V.00 se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada, al resolver el recurso de apelación, no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, plasmó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales; advirtió los reparos presentados contra la sentencia de instancia y motivó la decisión, realizando previamente un estudio desde el artículo 422 del Código General del Proceso, que dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas

la sentencia de instancia y motivó la decisión, realizando previamente un estudio desde el artículo 422 del Código General del Proceso, que dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles «que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante». Seguidamente, hizo referencia a lo estatuido en los artículos 619, 621 y 793 del Código de Comercio, y 468 del C.G.P., para referirse a los bienes gravados con hipoteca y a las reglas que deben observarse para perseguir el pago de las obligaciones dinerarias respecto de estos, y recalcó que, según el artículo 2433 del Código Civil, «la hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella». En el caso bajo estudio, concluyó el colegiado aquí convocado, que la escisión de las partes reside en el acta de acuerdo de negociación de deudas, en el que se involucró el crédito hipotecario, sin embargo, el demandante consideró que este « no impide el remate del bien gravado por el 100% toda vez que se trata de una obligación solidaria» , en tanto que el extremo ejecutado persiguió la suspensión del proceso ejecutivo también frente a Omar Mateus en virtud del referido acuerdo, «hasta que no se compruebe el incumplimiento de lo pactado, por abrigar dicha convención el 100% de la obligación perseguida». 7Radicación n.° 100823

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Sin embargo, la sentencia impugnada, reiteró el concepto de

perseguida». 7Radicación n.° 100823

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Sin embargo, la sentencia impugnada, reiteró el concepto de indivisibilidad del gravamen hipotecario, conforme a lo estatuido en el Código Civil, y citó doctrina en torno a la materia, destacando que no hay dudas en la norma, pues la hipoteca, por su naturaleza de garantía real, no puede ser fraccionada, bien entre el número de deudores o bien entre la totalidad de propietarios inscritos del bien sobre el que recae el gravamen, salvo que, en ciertos casos, se trate de copropiedades, que no es el caso: “De allí, que sin dificultad se observa que el acta de acuerdo de negociación de deudas suscrita en el trámite que promovió Quiroga Callejas no impide que se someta a subasta en integridad el predio, por lo que habrá de modificarse la sentencia fustigada en ese sentido” La suspensión del proceso con ocasión de la insolvencia reconocida a la accionante, no suspendía de facto la actuación surtida contra Omar Mateus, al no darse los supuestos de hecho, y dicho acto no puede dejar sin efectos lo establecido en el ordenamiento relacionado con la garantía hipotecaria constituida por la accionante y su esposo en favor de la demandante.

Así pues, el a quo constitucional frente al caso concreto, plasmó que: “En efecto, la autoridad judicial accionada motivó su decisión en la indivisibilidad de la hipoteca, lo cual impedía fraccionar la orden de seguir adelante con la ejecución respecto del 50% del porcentaje, por lo

que: “En efecto, la autoridad judicial accionada motivó su decisión en la indivisibilidad de la hipoteca, lo cual impedía fraccionar la orden de seguir adelante con la ejecución respecto del 50% del porcentaje, por lo que esta debía darse en la integridad de los bienes hipotecados; también determinó que, cuando la actora inició el trámite de negociación de deudas, el proceso ejecutivo se encontraba en curso, por lo que los efectos de este solo podían extenderse al codemandado Omar Mateus de así haberlo manifestado el acreedor ejecutante, lo cual aquí no ocurrió.” De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia, efectuó un análisis exhaustivo de las 8Radicación n.° 100823 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso del material probatorio existente, sino que, se realizó la interpretación adecuada del mismo. El a quo constitucional, advirtió, que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional.

Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias.

Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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