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CSJ - STL1880-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1880-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente STL1880 -2020 Radicación n.° 87873 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada mediante apoderada judicial por RAFAEL ANDRÉS QUEVEDO VÁSQUEZ contra el fallo del 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el cual se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 201700452.

I. ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87873 administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que acudió a la jurisdicción civil e instauró proceso contra la sociedad Torres de la Candelaria S.A.S., con el fin de que se declarara la «nulidad relativa del contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 2016» ; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, despacho que dictó sentencia

contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 2016» ; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, despacho que dictó sentencia desfavorable a sus intereses el 7 de febrero de 2019. Adujo que apeló la anterior determinación; sin embargo, censura que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de octubre de 2019 declaró desierto el recurso debido a que su apoderada judicial no compareció a la audiencia de sustentación y fallo. Aseveró que la inasistencia de la abogada a la precitada diligencia obedeció a «quebrantos inesperados de su salud que impidieron su presencia oportuna en tan importante trámite o cualquier otra reacción que permitiera comunicar o suplir su inasistencia en tiempo oportuno tras la ocurrencia de crisis de hipoglicemia, afección a su salud que hasta ese momento se desconocía» , por lo que el 5 de noviembre de 2019, allegó a la corporación accionada la respectiva justificación y solicitó que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de segunda instancia, no sin antes reiterar que «en oficio del 12 de febrero de 2019, fundamentó el recurso de apelación incoado en audiencia del SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87873 7 del mismo mes y año, […]» ; que dicha petición le fue

fundamentó el recurso de apelación incoado en audiencia del SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87873 7 del mismo mes y año, […]» ; que dicha petición le fue despachada desfavorablemente por proveído de 18 de noviembre de 2019. Por lo anterior, solicitó que se deje sin valor ni efecto el auto que declaró la deserción de la apelación, y en su lugar se ordene a la magistratura acusada «emitir otra resolución en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por quien acciona».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate, sin que se hubiera recibido respuesta.

Por fallo del 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, manifestó que: […]. En lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia

corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87873 De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones judiciales. Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).

III. IMPUGNACIÓN

regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó e indicó que «no existe normativa dentro del Código General del Proceso que otorgue clara, expresa e inequívocamente a la falta de comparencia (sic) a la audencia (sic) la consecuencia sancionatoria de declaratoria de desierto del recurso de apelación, ésta consecuencia se atribuye a la falta de sustentación del recurso, razón por la cual nos separamos de lo considerado por el juez de tutela […]».

SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87873 En esa medida, destacó que el artículo 322, numeral 3 del Código General del Proceso dispone que «el recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior », y agregó que «en cumplimiento de lo normado en curso de audiencia de siete (7) de febrero de 2019, en la que se dictó fallo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia […],

y agregó que «en cumplimiento de lo normado en curso de audiencia de siete (7) de febrero de 2019, en la que se dictó fallo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia […], recurso concedido por el fallador de primera instancia y sustentado por quien suscribe mediante escrito del doce (12) de febrero de 2019 en 32 folios» , por lo que «si la norma permite la sustentación del recurso ante el juez de primera instancia, sea de manera verbal o escrita, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, se considera que se cumplió con el requisito de sustentación, por lo cual no es posible declarar desierto el recurso en caso de no sustentarse ante el juez de segunda instancia, las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, pero si éste los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87873 declararía desierto el recurso, sería un exceso de ritualismo, […]»; aunado a lo anterior, precisó que dicha interpretación «ya había sido defendida por ésta Corporación en STL34672018 radicación n.º 78527 del 7 de marzo de 2018 […]».

[…]»; aunado a lo anterior, precisó que dicha interpretación «ya había sido defendida por ésta Corporación en STL34672018 radicación n.º 78527 del 7 de marzo de 2018 […]».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

En el presente caso, se discute si la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja proferida dentro del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierta la alzada que aquel formuló frente al fallo que se dictó el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87873 Frente al asunto, cabe precisar que el artículo 29 de la

febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87873 Frente al asunto, cabe precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De ahí que, el numeral 3, inciso 4, del artículo 322 del CGP establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el

desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87873 Al efecto, memórese que tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del CGP, evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al precepto 322 del CGP, la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», según sea el caso y, finalmente, expresa que resuelta la reposición y concedida la alzada, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en

apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87873 que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Conforme a lo expuesto, es claro que el legislador autoriza que la apelación de una sentencia pueda formularse y sustentarse en forma escrita, aunque haya sido dictada en audiencia; así también lo ha entendido la Sala de Casación Civil en sentencia STC5881-2017 y STC10557-2016. Ahora, en lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el referido artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto

recurso de apelación contra sentencias, el referido artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87873 menciona el artículo 327 del CGP, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que, si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la

con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior. Así las cosas, la inasistencia del apelante o su apoderada judicial a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo , bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del CGP), por lo que resulta viable propender para que se decida su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87873 En ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem,

alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. En el presente caso, en el expediente quedó acreditado que el juez de primera instancia no accedió a las pretensiones del señor Quevedo Vásquez , de ahí que en la audiencia la apoderada judicial del aquí accionante expuso que apelaba la decisión ; y por escrito obrante a folios 52 a 55 del expediente y que radicó ante el a quo el 12 de febrero de 2019, es decir, dentro de los 3 días siguientes, indicó los motivos de disentimiento frente a esa decisión. Así las cosas, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto por el solo hecho de no haber asistido a la audiencia de segunda instancia. Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Rafael Andrés Quevedo Vásquez y, en consecuencia, se

revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Rafael Andrés Quevedo Vásquez y, en consecuencia, se SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87873 dejará sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del 30 de octubre de 2019 , en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del accionante contra la sentencia emitida el 7 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad en el proceso controvertido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Rafael Andrés Quevedo Vásquez.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del 30 de octubre de 2019, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término

por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del 30 de octubre de 2019, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 87873 de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del accionante contra la sentencia emitida el 7 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, en el proceso controvertido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 87873

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 14

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