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CSJ - STL1881-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1881-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1881-2020 Radicación n.° 87825 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ZULMA ESCALANTE LÓPEZ contra el fallo del 27 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de la que se enteró a todas las partes e intervinientes del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 87825

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Relató que, el 26 de febrero de 2019, interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en la que cuestionó las actuaciones del trámite surtido en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, por considerar que dicho despacho vulneró sus derechos fundamentales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el que, en fallo de 11 de marzo de 2019, negó el resguardo deprecado, decisión que fue impugnada.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el que, en fallo de 11 de marzo de 2019, negó el resguardo deprecado, decisión que fue impugnada. Indicó que, el 19 de marzo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 24 de abril de 2019, decidió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia al considerar que «se observa que el recurrente, acude indistintamente a solicitar la nulidad de las medidas cautelares de secuestro que recayeron sobre las cuotas partes del inmueble, tanto propia como la efectuada sobre los derechos del demandado Luis Guillermo González». Manifestó que instauró esa tutela porque en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, pese a que había sido embargado el 30% del inmueble del que es propietaria, fue secuestrado el 50%; además que en el acta de dicha diligencia no se consignó expresamente el porcentaje sobre el que recaía la medida cautelar ni quien era el propietario. Expuso que no era de recibo que el Tribunal acusado manifestara que lo acontecido no alcanzaba a ser una 2Radicación n.° 87825 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad, argumentos ofensivos e irrespetuosos; que la decisión que resolvió la impugnación pareciera que resolviera otra tutela y que en ella no se esgrimió ningún argumento legal ni constitucional para confirmar el fallo de primer grado.

decisión que resolvió la impugnación pareciera que resolviera otra tutela y que en ella no se esgrimió ningún argumento legal ni constitucional para confirmar el fallo de primer grado. Por lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales impetrado al interior de la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se declarara improcedente la sentencia constitucional de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y el fallo dictado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali dentro del trámite de tutela anterior. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional que la originó. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que conoció de la tutela primigenia, en la que declaró la improcedencia del resguardo, decisión que fue impugnada, por lo que remitió el expediente al adquem. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que la presente acción de tutela era 3Radicación n.° 87825 SCLAJPT-12 V.00 improcedente; que la reclamante censuraba los alcances del fallo dictado el 24 de abril de 2019, que confirmó el de primer grado, por lo que no cumplía con el requisito de la inmediatez

SCLAJPT-12 V.00 improcedente; que la reclamante censuraba los alcances del fallo dictado el 24 de abril de 2019, que confirmó el de primer grado, por lo que no cumplía con el requisito de la inmediatez y que no se encontraba justificada la demora en acudir al resguardo ni tampoco la existencia de circunstancias excepcionales que fueren consideradas como válidas en relación con la dilación presentada. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal del Cali destacó que el trámite adelantado por ese despacho en el proceso ejecutivo 2011-00209 no fue motivo de censura constitucional y que en la tutela criticada no efectuó actuación alguna. Mediante fallo de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, para lo cual señaló lo siguiente: No se abordará el estudio de los reclamos planteados, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo. En adición, se observa que revisada la página web de la Corte Constitucional, el citado trámite no fue seleccionado para revisión por dicha Corporación, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende los fallos dictados por las autoridades accionadas y que impide volver sobre los aspectos

por dicha Corporación, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende los fallos dictados por las autoridades accionadas y que impide volver sobre los aspectos definidos en instancias anteriores. 4Radicación n.° 87825

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III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó e insistió que el Tribunal cuestionado vulneró sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, se puede entender que la inconformidad de la accionante radica contra la decisión del 24 de abril de 2019 dictada por el Tribunal accionado que confirmó la negativa al amparo promovido por ella, en un asunto de naturaleza constitucional. Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. 5Radicación n.° 87825

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Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas a la entidad, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. 6Radicación n.° 87825

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Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un

Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 87825

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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