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CSJ - STL1881-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1881-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1881-2021 Radicación n.º 62162 Acta nº 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ADOLFO ENRIQUE FONTALVO

AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional radicada bajo el número «2020 - 00151».

I. ANTECEDENTES Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 62162

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales «al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y vida» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, desde el 16 de diciembre de 1998, laboró al servicio de distintas empresas, como trabajador en misión de la sociedad Monómeros S.A., hasta el 15 de junio de 2020, data en que fue notificado «por la última

laboró al servicio de distintas empresas, como trabajador en misión de la sociedad Monómeros S.A., hasta el 15 de junio de 2020, data en que fue notificado «por la última empresa intermediaria» de la terminación del contrato laboral; que para la fecha del despido, contaba con 64 años de edad y más de 1.231 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma, que interpuso una acción de tutela en contra de la referida compañía y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que, como medida transitoria provisional, se ordenara: (i) A la entidad convocada: actualizar su historia laboral. (ii) A la empresa accionada: el reintegro a su puesto de trabajo, en virtud de su condición de prepensionado; el pago de salarios dejados de percibir, hasta tanto estuviera incluido en la nómina de pensionados, y; la inmediata afiliación a la EPS. 2Radicación n.° 62162

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De la acción constitucional, conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, negó el amparo deprecado, para lo cual, argumentó que «no aparece elemento probatorio alguno que demuestre que el actor ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial, además que no comprobó la existencia del perjuicio irremediable ocasionado con la terminación del contrato de trabajo (…) puesto que pese a la relación de gastos que hizo

medios ordinarios de defensa judicial, además que no comprobó la existencia del perjuicio irremediable ocasionado con la terminación del contrato de trabajo (…) puesto que pese a la relación de gastos que hizo en la demanda que indicó debe sufragar para su subsistencia y la de su grupo familiar, no acompañó pruebas documentales como facturas de servicios, contratos de arriendo, historias clínicas, constancias médicas, registro civil de matrimonio y demás medios probatorios que permitan inferir (…) la inminencia e impostergabilidad del daño que se puede ocasionar, y que puede hacer factible la procedibilidad del amparo como mecanismo transitorio, ante la existencia del medio de defensa judicial, en virtud a que como lo ha expresado la Corte Constitucional (…). Ulteriormente, en proveído del 20 de octubre siguiente, el fallo del a quo fue adicionado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y se confirmó en lo demás. Para arribar a la anterior de decisión, en primer término, la Corporación estableció que, en curso del trámite tutelar, se evidenció que la entidad accionada actualizó la historia laboral del actor, siendo esta una de las pretensiones incoadas en el escrito genitor. 3Radicación n.° 62162

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En lo referente a la solicitud de reintegro, con fundamento en la presunta calidad de prepensionado de que reviste el actor, el Tribunal determinó que, de conformidad

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En lo referente a la solicitud de reintegro, con fundamento en la presunta calidad de prepensionado de que reviste el actor, el Tribunal determinó que, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T – 325 de 2018, independiente de que el actor acredite o no tal calidad, lo cierto es que, para lograr la orden de reintegro por vía de tutela, el accionante debe demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito que, a juicio de la Corporación, no logró satisfacer el interesado, pues «si bien se allegaron pruebas documentales, tales como facturas concernientes a los servicios públicos de energía eléctrica, gas y agua, éstas no resultan suficientes para demostrar el perjuicio irremediable que torne procedente el amparo deprecado, y así tomar una decisión de fondo». Alega que, en su sentir, los jueces constitucionales incurrieron en indebida valoración probatoria, razón por la que, solicita que se ordene la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela objeto de queja, y en su lugar, en esta sede, se acceda a las pretensiones incoadas en dicho resguardo, referidas en apartes anteriores, con excepción de lo peticionado frente a la mencionada administradora de pensiones. Mediante auto del 17 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, para que, se

Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 4Radicación n.° 62162

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como juez constitucional, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, con fundamento en que, lo que se pretende es la revisión de los fallos proferidos en otro recurso de amparo, lo cual sería viable, de acreditarse las excepciones contenidas en la sentencia SU 627 de 2015, lo que, a su juicio, no ocurre en este caso. La representante de Sodexo S.A.S., solicitó que se desvincule a la sociedad de la presente acción, al argumentar que, si bien el actor laboró al servicio de la empresa hasta el 31 de marzo de 2013, esta no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados en este resguardo. La apoderada de Monómeros S.A., pidió que se declare la improcedencia de este resguardo, con sustento en que los reparos elevados por el actor están encaminados a invalidar una decisión emitida en otro recurso de amparo, por lo que, a su juicio, lo que busca la parte interesada es desplazar el

improcedencia de este resguardo, con sustento en que los reparos elevados por el actor están encaminados a invalidar una decisión emitida en otro recurso de amparo, por lo que, a su juicio, lo que busca la parte interesada es desplazar el trámite de revisión del fallo, aspecto que es del resorte de la Corte Constitucional, y agregó que, entre la empresa y el tutelista no ha existido vínculo laboral alguno.

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El Representante Legal de la sociedad Eulen Colombia S.A., solicitó que se denieguen las peticiones contenidas en esta acción, pues en su sentir, lo que pretende la activa es reabrir un debate que ya fue zanjado, con miras a imponer su criterio frente a una decisión que no fue favorable a sus intereses.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o

amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la 6Radicación n.° 62162 SCLAJPT-11 V.00 parte actora, frente a las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de fechas 8 de septiembre y 20 de octubre de 2020, respectivamente, al interior del trámite tutelar identificado con radicado número «2020 - 00151» , pues el accionante considera que, contrario a lo determinado por los jueces de tutela, sí se logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que daría cabida a acceder a la pretensión de reintegro deprecada. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de 7Radicación n.° 62162 SCLAJPT-11 V.00 manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora. 8Radicación n.° 62162

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Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó a los jueces de tutela a no acceder a lo pretendido en el escrito genitor, por lo que, muy a pesar de lo planteado por el actor, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación.

Cabe reiterar que, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como de la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia SU 1219 de 2001, adoctrinó: 9Radicación n.° 62162

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La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es

judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ

STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020

CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020 .

10Radicación n.° 62162

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 62162

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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