CSJ - STL1882-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1882-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1882-2020 Radicación n.° 87775 Acta 04 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA contra el fallo de 13 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2019-00276.
I. ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este procedimiento excepcional, a través de apoderado judicial, en procura de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87775 presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.
Narró que Denis del Carmen Moreno Alean inició una demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital San Jerónimo, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. Explicó que habiéndose admitido la demanda por el juzgado accionado, mediante auto 21 de agosto de 2019, notificó por estado del 19 de septiembre de esa misma anualidad, la fecha para la celebración de las audiencias
juzgado accionado, mediante auto 21 de agosto de 2019, notificó por estado del 19 de septiembre de esa misma anualidad, la fecha para la celebración de las audiencias públicas a que hacían referencia los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la cuales fueron fijadas para el 10 de octubre de 2019, a las 8:30 a.m. Sostuvo que llegado el día y la hora, el juzgador de primer grado se constituyó en audiencia pública, agotó todas las etapas procesales y profirió fallo, sin la asistencia de las partes, concediendo las pretensiones de la demanda. Alegó que el a quo no tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 1149 de 2007, en materia procesal laboral, que dispuso la celebración de dos audiencias, la primera de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y la segunda, de trámite y juzgamiento, debiéndose celebrar esta última, en su criterio, durante los 3 meses siguientes. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87775 Añadió que la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia CC C-107-2004, resaltó la importancia de presentar los alegatos de conclusión, toda vez que, estos hacían parte integral del debido proceso y acceso a la administración de justicia, debiéndose respetar, como consecuencia, todas las etapas procesales, con el fin de guardar la eficacia y el sentido para
conclusión, toda vez que, estos hacían parte integral del debido proceso y acceso a la administración de justicia, debiéndose respetar, como consecuencia, todas las etapas procesales, con el fin de guardar la eficacia y el sentido para las cuales fueron diseñadas. Con fundamento en lo anterior, solicita que: i) se ampare el derecho fundamental invocado; ii) se ordene al juzgado accionado que declare la nulidad de todo lo actuado y que, como consecuencia de ello, notifique a las partes las fechas señaladas para la celebración de las audiencias consagradas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así mismo, pidió que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, que realice todas las acciones necesarias y conducentes a fin de adelantar los trámites tendientes a la realización de las audiencias de conciliación, trámite y juzgamiento, dentro del proceso que originó la queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción, dispuso su notificación, para garantizar el ejercicio de los derechos de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87775 defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
El juzgado de conocimiento solicitó que se negara el
defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. El juzgado de conocimiento solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que, en su criterio, la acción de tutela no era el medio eficaz para que el accionante habilitara las etapas procesales que fueron surtidas sin su asistencia, como consecuencia de la no comparecencia a las audiencias programadas, a que hacen referencia los artículos 77 y 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además de lo anterior, indicó que el auto mediante el cual fijó la fecha para la celebración de las referidas audiencias se notificó por estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 ibidem, como lo afirmó el accionante en su escrito de tutela. Por fallo de 13 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo deprecado, al considerar: […] la presente acción de tutela se instauró por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, toda vez que [en] un juicio ordinario laboral ventilado en su contra en ese despacho, no se tuvo en cuenta en el desenvolvimiento de las etapas procesales, tales como las audiencias de que tratan los art. 77 y 80 del CPT, su presencia para verificación de las mismas.
no se tuvo en cuenta en el desenvolvimiento de las etapas procesales, tales como las audiencias de que tratan los art. 77 y 80 del CPT, su presencia para verificación de las mismas. Sea lo primero relevar el requisito de la subsidiariedad que rige en materia tutelar, por tanto, se hace necesario establecer si el actor agotó previamente los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador concibió para atacar las decisiones SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87775 jurisdiccionales en este tipo de casos como el que hoy nos convoca, antes de acudir al amparo tuitivo, por lo cual, si llegare a existir un mecanismo judicial para lograr la debida protección de los derechos fundamentales, por esta vía reclamados, la acción tutelar se tornaría improcedente. De acuerdo con la jurisprudencia, el principio de subsidiariedad en materia de tutela pretende asegurar que esta acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite judicial, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador para decidir los litigios de las diferentes jurisdicciones. En el sub-examine afirma el tutelista que a través de estado de fecha jueves 19 de septiembre el juzgado notific[ó] [el] auto de fijación de audiencia a que hacen referencia los artículos] 77 y 80 del C.P.T; para el día 10 de octubre de 2019, a las 8:30 am, por tanto, se tiene que el despacho accionado cumplió con su deber
fijación de audiencia a que hacen referencia los artículos] 77 y 80 del C.P.T; para el día 10 de octubre de 2019, a las 8:30 am, por tanto, se tiene que el despacho accionado cumplió con su deber de notificación tal como lo señala el artículo 41 del CPT, empero, el ente accionante no acudió a dicha actuación, por ello no puede pretender ahora en esta sede tutelar subsanar su descuido para revivir etapas procesales precluida, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo excepcional, no encontrando la Sala justificación para ello. Así las cosas, es pertinente advertir que la acción de tutela no está diseñada como instancia adicional dentro del correspondiente proceso, ni mucho menos para realizar un estudio de las pruebas aportadas al mismo, por lo que la sola circunstancia de que el promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada no es muestra de que el juez de conocimiento incurrió en una vía de hecho o vulneró sus derechos fundamentales al interior del proceso, siendo que la tutela no convierte al Juez constitucional en una instancia adicional para corregir su insistencia a la audiencia del 10 de octubre hogaño.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la
de tutela. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87775
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87775
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87775 En el presente asunto cuestiona el apoderado de la entidad accionante el hecho de que el juzgador de primer grado hubiese celebrado de manera concentrada y sin la asistencia de los contendientes las audiencias a que hacen referencia los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto no pudo presentar sus alegatos en la respectiva diligencia de trámite, situación que, en su criterio, considera violatoria de los derechos fundamentales de la institución médica. En el sub examine, considera la sala que no es procedente el amparo deprecado, en la medida en que la entidad accionante pasó por alto el requisito de subsidiariedad antes referido, toda vez que no puso en conocimiento de las autoridades judiciales competentes la irregularidad aquí alegada, para que fueran estas, en el ámbito de su competencia, las que decidan si hay lugar a declarar la nulidad que por este mecanismo aspira la institución médica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, que señala como causal de nulidad «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer el traslado». Así las cosas, es necesario reiterar que esta
que señala como causal de nulidad «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer el traslado». Así las cosas, es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87775 su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela, situación que no fue acreditada por la entidad tutelante. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87775 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)