CSJ - STL1882-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1882-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1882-2021 Radicación n.º 62172 Acta nº 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BARRERA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la sociedad VITAL MEDICAL CARE S.A.S. VIMEC S.A.S., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ejecutivo de honorarios profesionales identificado con el radicado «54001310500120180003600» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62172
SCLAJPT-11 V.00
El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor inició demanda ejecutiva
accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor inició demanda ejecutiva singular en contra de la IPS Vital Medical Care – Vimec SAS, a fin de que se le reconociera, «los honorarios causados a [su] favor por la gestión realizada dentro del proceso liquidatorio de VIMEC» (f.º 3).
Expuso, que el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta conoció del asunto con el expediente identificado bajo el radicado No. «54001 3105 004 2018 00036 00»; que al plenario judicial allegó como prueba: I) Poder (contrato de mandato) II) Contrato de prestación de servicios suscrito entre Gustavo Rodríguez y Vimec, III) Recurso de reposición, presentado por el suscrito contra la Resolución No. AL-04741, IV) Resolución No AL-11699 de 29/09/2016 y V) Certificación de pago de fecha 24 de abril de 2017 expedida por La Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR Caprecom Liquidado. (f.º 4). Informó, que el a quo a través de auto de fecha 22 de marzo de 2018, resolvió librar mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de la demandada; que frente a 2Radicación n.° 62172 SCLAJPT-11 V.00 tal determinación, la parte vencida radicó recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por parte de la célula judicial criticada, mediante proveído del 27 de enero de 2021, donde resolvió:
tal determinación, la parte vencida radicó recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por parte de la célula judicial criticada, mediante proveído del 27 de enero de 2021, donde resolvió: […] PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 22 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar, NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BARRERA en contra de VITAL MEDICAL CARE S.A.S. – VIMEC S.A.S., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la parte ejecutante y se fijará en agencias en derecho de segunda instancia, la suma de$454.128 a cargo del señor RODRIGUEZ BARRERA y a favor de VITAL MEDICAL CARE S.A.S. – VIMEC S.A.S. (f.º 4).
Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal reprochado, de la fecha previamente referida, por medio del cual, revocó la providencia emitida por el a quo; para en su lugar, negar la orden de mandamiento de pago impetrada. Mediante proveído del 04 de febrero hogaño, esta Sala inadmitió el asunto, tras advertir, que no se allega prueba relacionada con la disposición que por esta vía se pretende debatir; ello, conforme a lo reglado en el artículo
Sala inadmitió el asunto, tras advertir, que no se allega prueba relacionada con la disposición que por esta vía se pretende debatir; ello, conforme a lo reglado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Una vez subsanada la situación precedida, a través de auto de fecha 18 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el 3Radicación n.° 62172 SCLAJPT-11 V.00 proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Las partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, 4Radicación n.° 62172 SCLAJPT-11 V.00 consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente, que el
que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia 5Radicación n.° 62172 SCLAJPT-11 V.00 por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia de fecha 29 de enero de 2021, que revocó la del a quo, para en su lugar, negar el mandamiento de pago solicitado por el hoy actor. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio
regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, 6Radicación n.° 62172 SCLAJPT-11 V.00 adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, y en relación a la decisión que resolvió el recurso de apelación frente al mandamiento de pago ordenado en primera instancia, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del expediente y de analizar el acervo probatorio, validó como primera medida la normatividad aplicable al caso puesto bajo su criterio, y al respecto dispuso:
recuento del trámite procesal, de los antecedentes del expediente y de analizar el acervo probatorio, validó como primera medida la normatividad aplicable al caso puesto bajo su criterio, y al respecto dispuso: Del examen de los antecedentes que ilustran el presente asunto, debe decirse que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece lo siguiente: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. Por su parte el artículo 422 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P. del T. y la S.S., establece lo siguiente respecto a los títulos ejecutivos: 7Radicación n.° 62172
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Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (f.º 8). De lo anterior, precisó la célula judicial criticada, que revisara las pruebas allegadas al plenario, para definir que en el asunto bajo su estudio, no se evidenciaba la gestión por parte del ejecutante quien reclamaba el pago de honorarios profesionales. En obediencia al aspecto precedido, advirtió el cuerpo colegiado censurado, cuál era el acervo probatorio que le permitió llegar a la determinación que por este mecanismo pretende modificar el actor: Se tiene entonces que la parte actora presentó los siguientes documentos como título ejecutivo: El contrato de prestación de servicios profesionales, en original, suscrito el día 13 de julio de 2016 entre la señora ELSA PEÑALOZA BUENO en calidad de representante legal de VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS y GUSTAVO ADOLFO RORÍGUEZ BARRERA (fls.15-16), donde se pactó lo siguiente: “PRIMERAOBJETO. El objeto del presente contrato corresponde a
ADOLFO RORÍGUEZ BARRERA (fls.15-16), donde se pactó lo siguiente: “PRIMERAOBJETO. El objeto del presente contrato corresponde a la prestación de servicios para realizar las gestiones de cobro jurídico de la Recuperación y Recaudo de cartera morosa de la IPS
con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
8Radicación n.° 62172 SCLAJPT-11 V.00 “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN y para realizar las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si los recursos fueran negados. (…) QUINTO: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato es indeterminado, es por su naturaleza indeterminada, sin embargo, se pacta como honorarios el porcentaje equivalente al 15% del valor total de la cartera recaudada dentro del proceso liquidatorio de la entidad CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. PARÁGRAFO. LA IPS se compromete a pagar los honorarios aquí pactados dentro de los quince (15) días siguientes al pago realizado por la entidad CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. (fs.º 8 – 9). Luego entonces, al analizar la situación previamente planteada, llegó a la determinación en el sentdo de que: De esta manera se observa, que las partes acordaron que los honorarios profesionales se calcularían con base en el valor que resultara del total de la cartera recaudada dentro del proceso de liquidación de la entidad CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y
De esta manera se observa, que las partes acordaron que los honorarios profesionales se calcularían con base en el valor que resultara del total de la cartera recaudada dentro del proceso de liquidación de la entidad CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y una vez recibido el pago, a los quince días pagarían los honorarios. (f.º 9). Por lo anterior, consideró pertinente comprobar si la obligación se hacía exigible, conforme a los siguientes documentales: El recurso de reposición contra la Resolución No. AL-04741 de fecha 24/06/16 que rechazó totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por la IPS ejecutada, como crédito quinta clase, por valor de $2’036.903.003.oo. (fls.18-158). 9Radicación n.° 62172
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La Resolución N.º AL-11699 de 29/09/2016, expedida por el Doctor Felipe Negret Mosquera, en su calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE EN LIQUIDACION “Por medio de la cual resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-04741 DE 2016” y dispuso: ARTICULO PRIMERO – REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No. AL-04741 DE 2016 por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo. (…) ARTICULO TERCERO – MODIFICAR la graduación de la acreencia contenida en la Resolución AL-04741 de 2016 en el
considerativa del presente acto administrativo. (…) ARTICULO TERCERO – MODIFICAR la graduación de la acreencia contenida en la Resolución AL-04741 de 2016 en el sentido de precisar que conforme a la prelación de créditos prevista en la ley 1797 de 2.016, corresponde a un crédito de
PRELACION B).
ARTICULO CUARTO – ACEPTAR PARCIALMENTE la reclamación presentada de manera oportuna por VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, identificada con Nit No. 900.307.987, como crédito de PRELACION B) por valor de DOS
MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS
VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE,
así: (…) SEXTO: Pagar los créditos a cargo de la MASA DE LIQUIDACIÓN, en la medida en que las disponibilidades de la entidad en liquidación lo permitan, directamente a los reclamantes o a sus apoderados o representantes legales debidamente facultados para ello, para lo cual el liquidador señalará, cuantas veces sea necesario, periodos para realizar el pago total o parcial. 10Radicación n.° 62172
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Mediante documento visto a folios 226-227, la FIDUPREVISORA -PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM liquidado, contestó derecho de petición presentado por el doctor Rodríguez Barrera, informando que, “…que una vez consultados
-PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM liquidado, contestó derecho de petición presentado por el doctor Rodríguez Barrera, informando que, “…que una vez consultados los aplicativos de la extinta Entidad CAPRECOM EICE LIQUIDADA, se puede evidencia que para el caso específico el acreedor VITAL MEDICAL CARE SAS…se tiene que los pagos realizados fueron informados mediante oficio de fecha 24 de abril de 2017, emitido por la Coordinación Administrativa y Financiera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en el cual se le comunicó sobre la realización de los pagos reconocidos y girados hasta la concurrencia del activo disponible…”. El oficio que fue mencionado anteriormente, fu aportado a folio 227, fechado el 24 de abril de 2017 donde se permite observar que, la ejecutada recibió la suma de $951’815.550, en tres pagos a saber: 1) por valor de $753’407.463, 2) de $99’204.136 y 3) por la suma de $99’203.950. Por último, se allegó un acta de no conciliación entre el ejecutante y la ejecutada, de fecha 12 de diciembre de 2017 celebrada por la Cámara de Comercio de Cúcuta. Conforme a lo anterior, concluyó que el contrato de mandato regulado por el artículo 2142 del CC, en lo atinente al pago de honorarios dispuesto en el artículo 2143 de la norma ídem, «es determinad[o] por convención de las partes, antes o después del contrato, por la Ley o por el Juez»; en razón a tal
al pago de honorarios dispuesto en el artículo 2143 de la norma ídem, «es determinad[o] por convención de las partes, antes o después del contrato, por la Ley o por el Juez»; en razón a tal determinación y frente al contrato de prestación de servicios profesionales aportado como prueba al expediente judicial, estableció que, «las partes contratantes del aludido contrato determinan la remuneración respectiva a la cual queda obligado el mandante, derivándose consecuentemente la obligación del mandatario de satisfacer con la gestión encomendada». 11Radicación n.° 62172
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De lo precedido, ultimó el cuerpo colegiado criticado: Así las cosas atendiendo la naturaleza del contrato suscrito, la obligación del mandante a satisfacer el pago de los honorarios pactados solo surge con la pertinente gestión realizada por su mandatario, de tal suerte y bajo esas condiciones, en el hipotético caso que el mandante no satisfaga el PAGO de los honorarios pactados, es menester que el apoderado judicial, acredite dentro del respectivo juicio laboral los resultados de su gestión para que de esta manera se REGULE y se DECLARE el monto de las prestaciones adeudadas. En ese orden de ideas, en tratándose del reconocimiento y pago de honorarios causados con cimiento en un contrato de prestación de servicios profesionales, es necesario que el mandatario o apoderado judicial acuda a la acción ordinaria laboral conforme a lo dispuesto en el No 6º del artículo 2º del CPL , con el objeto que se reconozca la obligación allí consignada, demostrando en juicio
apoderado judicial acuda a la acción ordinaria laboral conforme a lo dispuesto en el No 6º del artículo 2º del CPL , con el objeto que se reconozca la obligación allí consignada, demostrando en juicio el cabal cumplimiento de la gestión realizada y no acudir directamente al proceso ejecutivo laboral, como quiera que dicho escenario no está instituido para debatir el cumplimiento y los pormenores de las tareas y obligaciones profesionales realizadas. De esta manera, luego de realizado el estudio respectivo al escrito de demanda y a los documentos allegados al plenario con aquel, debe precisar la Sala que el ejecutivo aquí impetrado carece de los presupuestos formales para la procedencia de la orden de mandamiento de pago respectiva, teniendo así que, si la base de la ejecución es el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, este carece de MERITO EJECUTIVO al no contener una obligación CLARA, EXPRESA y ACTUALMENTE EXIGIBLE de cancelar alguna SUMA DE DINERO en los términos del artículo 100 del CPL, pues sólo se establecieron las cláusulas de : objeto, obligaciones del abogado, obligaciones de la IPS, vigencia y plazo de ejecución del contrato, valor del contrato y forma de pago, terminación del contrato, solución de conflictos contractuales y exclusión de la relación laboral. En ese orden de ideas, como se explicó en dicho contrato simplemente se estipuló el porcentaje de los honorarios del 12Radicación n.° 62172 SCLAJPT-11 V.00 apoderado judicial aquí ejecutante, pactando una suma
simplemente se estipuló el porcentaje de los honorarios del 12Radicación n.° 62172 SCLAJPT-11 V.00 apoderado judicial aquí ejecutante, pactando una suma equivalente al 15% del valor total de la cartera recaudada dentro del proceso liquidatorio de la entidad CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, erigiéndose el proceso ordinario laboral en el escenario idóneo para regular el valor de dichos honorarios, siendo carga probatoria del mandatario demostrar la gestión y resultados alcanzados en el recaudo de la cartera respectiva, todo ello para que el competente Juez Laboral regule y establezca el monto de sus respectivos honorarios conforme a dichas cláusulas contractuales, prestando mérito ejecutivo la respectiva sentencia proferida dentro de tal actuación judicial. En efecto, nótese que en el sub-examine la parte ejecutante allega una serie de actos administrativos, mediante la cual pretende demostrar la gestión y los resultados de la cartera recuperada, pagos que niega la parte ejecutada fuesen producto de la actividad realizada por el apoderado judicial, quien se comprometió a adelantar el cobro jurídico de la cartera morosa, para lo cual, debía agotar los recursos en instancia administrativa y en caso de ser negativos, instaurar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que éste objeto no se cumplió pues no obra prueba alguna que hubiese
y en caso de ser negativos, instaurar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que éste objeto no se cumplió pues no obra prueba alguna que hubiese adelantado el cobro judicial de la cartera morosa conforme a lo dispuesto en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios allegado, erigiéndose lo anterior en un conflicto de naturaleza DECLARATIVA regulado expresamente por el No 6º del artículo 2º del CPL. (fs.º 11 – 12). Cabe aclarar que la determinación criticada por medio de este mecanismo caracterizado por ser excepcional y residual, se sustentó en la falta de la prueba que permitiera al Tribunal llegar a la determinación que existía una obligación exigible, advirtiendo la Sala, que la carga del acervo probatorio para la parte interesada hoy accionante era su obligación, por lo tanto, le correspondía dentro del plenario convencer a la autoridad judicial de sus pretensiones, con todos los elementos demostrativos. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que 13Radicación n.° 62172 SCLAJPT-11 V.00 ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional
reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 14Radicación n.° 62172
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III. DECISIÓN
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 14Radicación n.° 62172
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 15Radicación n.° 62172
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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