CSJ - STL1883-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1883-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1883-2020 Radicación n.° 58486 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por UNIVERSAL STREAM S.A contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pereira, a la empresa Trevi Energy S.P.A. y a los árbitros Adolfo Tous Salgado, Pedro Antonio Chaustre Hernández, Camilo Hiroshi Emura Álvarez y a Luz Claudia Correa González, esta última en su condición de secretaria del tribunal de arbitramento.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.° 58486
SCLAJPT-11 V.00 y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De análisis del expediente que originó la queja, encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: Que la sociedad Universal Stream S.A.S. interpuso recurso de anulación contra el laudo proferido el 28 de octubre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pereira, dentro del arbitraje internacional convocado por la sociedad Trevi Energy S.P.A.
octubre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pereira, dentro del arbitraje internacional convocado por la sociedad Trevi Energy S.P.A. Que la demandante en reconvención Universal Stream S.A.S. presentó solicitud de aclaración y complementación del laudo en precedencia referido, petición a la cual se accedió y, como consecuencia de ello, se profirió auto complementario aclarando el mismo el 10 de noviembre de 2016, el cual fue notificado por estado y a través de correo electrónico el 11 de noviembre de esa misma anualidad a los contendientes. Que la sociedad comercial Universal Stream S.A.S. interpuso recurso extraordinario de anulación, el 13 de diciembre de 2016, ante la Sala de Casación Civil contra el laudo arbitral de 28 de octubre de 2016 y su auto complementario de 10 de noviembre de ese mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitraje Internacional, que funcionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira. 2Radicación n.° 58486
SCLAJPT-11 V.00
Que la Sala de Casación Civil, dictó un auto para mejor proveer, mediante el cual le solicitó al recurrente que rindiera explicación sobre la fecha de notificación de la providencia aclaratoria del laudo cuestionado. Que, una vez allegada la respuesta al requerimiento y habiéndose surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación
explicación sobre la fecha de notificación de la providencia aclaratoria del laudo cuestionado. Que, una vez allegada la respuesta al requerimiento y habiéndose surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante auto AC2686-2017 del 2 de mayo de 2017, rechazó el recurso de anulación del laudo arbitral internacional referido, por extemporáneo. Que contra la anterior determinación la recurrente interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado, habiéndosele dado trámite al de súplica, que, en criterio del magistrado sustanciador, era el legalmente procedente. Que el magistrado de la Sala de Casación Civil, a quien le correspondió su conocimiento, a través de proveído fechado el 23 de septiembre de 2019, declaró improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto de 2 de mayo de 2017 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, que rechazó el extraordinario de anulación y ordenó que regresara el expediente al despacho de origen, con el fin de que se resolviera la reposición. Que el despacho de origen, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído CSJ AC2686-2017, 3Radicación n.° 58486 SCLAJPT-11 V.00 resolvió no reponer su decisión, mediante auto AC4778-2019 del 6 de noviembre de 2019. La sociedad accionante cuestionó la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio: […] la decisión objeto de controversia en sede de tutela tuvo como
del 6 de noviembre de 2019. La sociedad accionante cuestionó la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio: […] la decisión objeto de controversia en sede de tutela tuvo como fundamento el razonamiento de que, por tratarse de un término procesal expresado en meses, el día inicial (día uno) del término corresponde al mismo día en que fue otorgado, de manera tal que el término de un (1) mes para hacer uso del recurso de anulación corrió, en su sentir, entre el 11 de noviembre de 2016 y el 11 de diciembre de 2016 -extendido hasta el 12 de diciembre de 2016 (siguiente día hábil), por corresponder el 11 de diciembre de ese año a un domingo. Adicionalmente y en gracia de discusión, como obíter díctum, se lee en la providencia impugnada que, sí se tomara como día inicial del término el-día siguiente a la notificación del auto de aclaraciones, el término habría transcurrido entre el 12 de noviembre de 2016 y el 12 de diciembre del mismo año. Como se verá a continuación, la decisión arriba reseñada debe ser estudiada en sede constitucional para verificar sí con ella se ha incurrido en un defecto sustantivo por inaplicación de normas complementarias al artículo 109-2 de la Ley 1563 de 2012 que gobiernan el cómputo de términos judiciales o, subsidiariamente, si se ha incurrido en defecto sustantivo o fáctico por el hecho de haber inaplicado el calificativo "de manifiesto”, que gobierna la interpretación del numeral segundo del artículo 109 de la Ley
si se ha incurrido en defecto sustantivo o fáctico por el hecho de haber inaplicado el calificativo "de manifiesto”, que gobierna la interpretación del numeral segundo del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012 , toda vez que esta norma dispone, contrario sensu, que en caso de duda sobre la oportunidad o extemporaneidad de la interposición del recurso, la incertidumbre debe ser resuelta en favor de la admisión y no del rechazo, como erradamente resolvió el despacho accionado. En virtud de lo anterior, solicita que: i) se declare que por medio del Auto AC4778-2019 de fecha 6 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador vulneró los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de haber incurrido en «DEFECTO SUSTANTIVO» al haber inaplicado o aplicado de manera manifiestamente irrazonable el artículo 118 del Código General del Proceso, toda vez que incluyó 4Radicación n.° 58486 SCLAJPT-11 V.00 dentro de la contabilización del término de impugnación consagrado en el artículo 109-1 de la Ley 1563 de 2012, el mismo día de notificación como última actuación procesal del laudo arbitral. Además pide de manera subsidiaria: ii) que se declare que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales, como consecuencia de haber inaplicado o aplicado de manera abiertamente irrazonable la expresión del artículo 109-2-de la Ley 1563 de 2012, relativa a que "aparezca de manifiesto" la radicación extemporánea del
aplicado de manera abiertamente irrazonable la expresión del artículo 109-2-de la Ley 1563 de 2012, relativa a que "aparezca de manifiesto" la radicación extemporánea del recurso de anulación. Así mismo, pretende que se declare que el despacho accionado vulneró los derechos invocados, como consecuencia de haber aplicado el artículo 109-2 de la Ley 1563 de 2012, sin el sustento probatorio suficiente para declarar que la radicación del recurso fue «manifiestamente» extemporánea como lo requiere la preceptiva. Por último, solicitó que, de declarase cualquiera de las anteriores solicitudes, se deje sin efecto el auto AC47782019 de fecha 6 de noviembre de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordene al magistrado sustanciador que proceda a la admisión del recurso de anulación, en los términos del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012. 5Radicación n.° 58486
SCLAJPT-11 V.00
Por auto de 24 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la Cámara de Comercio de Pereira, la empresa Trevi Energy S.P.A . y a los árbitros Adolfo Tous Salgado, Pedro Antonio Chaustre Hernández, Camilo Hiroshi Emura Álvarez y a Luz Claudia Correa González, esta última su condición de secretaria del tribunal de arbitramento. Dentro del término de traslado el presidente de la Sala
Salgado, Pedro Antonio Chaustre Hernández, Camilo Hiroshi Emura Álvarez y a Luz Claudia Correa González, esta última su condición de secretaria del tribunal de arbitramento. Dentro del término de traslado el presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias emitidas dentro del proceso que originó la queja. Así mismo, la Secretaria de la Sala de Casación Civil envió en calidad de préstamo el expediente con radicado número 11001-02-03-000-2017-00079-00.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con 6Radicación n.° 58486 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En síntesis, en el presente asunto, pretende la sociedad
en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En síntesis, en el presente asunto, pretende la sociedad accionante que se deje sin efecto el auto AC4778-2019 proferido el 6 de noviembre de 2019, por medio del cual el magistrado sustanciador no repuso el proveído AC26862017, a través de cual rechazó el recurso de anulación formulado por Universal Stream S.A.S. contra el Laudo Arbitral Internacional proferido por el Tribunal de Arbitraje Internacional que funcionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, el 28 de octubre de 2016, y aclarado, mediante auto de 10 de noviembre de esa misma anualidad, pues, en su criterio, la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados, al haber inaplicado o aplicado de manera «irrazonable» los términos del artículo 118 del Código General del Proceso, toda vez que incluyó dentro de la contabilización del término de impugnación consagrado en el artículo 109-1 de la Ley 1563 de 2012, el mismo día de notificación como última actuación procesal del laudo arbitral. 7Radicación n.° 58486
SCLAJPT-11 V.00
Analizada la providencia reprochada, encuentra la sala
notificación como última actuación procesal del laudo arbitral. 7Radicación n.° 58486
SCLAJPT-11 V.00
Analizada la providencia reprochada, encuentra la sala que el magistrado sustanciador luego de precisar que no fue materia de controversia la fecha de notificación del laudo arbitral, el 11 de noviembre de 2016, ni que el numeral 1.º del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, consagraba que «[e]l recurso de anulación deberá proponerse y sustentarse (...) dentro del mes siguiente a la notificación del laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional», centró la controversia en determinar «cuál [era] el hito desde inicial –dies a quo– del cómputo del referido lapso; esto [era], si correspond[ía] al mismo día de la notificación del laudo o la providencia que resolv[ió] sobre su corrección, aclaración o adición, o si, como lo propone la censura, ese plazo –de un mes – ha de contabilizarse desde la jornada (hábil) siguiente a la fecha de dicho enteramiento». Luego de hacer una reseña histórica y doctrinal relativa a la regla «dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem », que traduce «el día inicial de un plazo no se computa dentro del término, pero sí el día final», indicó, sobre el cómputo de términos mensuales y anuales en el derecho nacional, lo siguiente:
computatur dies ad quem », que traduce «el día inicial de un plazo no se computa dentro del término, pero sí el día final», indicó, sobre el cómputo de términos mensuales y anuales en el derecho nacional, lo siguiente: Como viene de verse, el postulado dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem asume una metodología natural para el cómputo de plazos, lo que sugiere que cada período semanal, mensual o anual fenece en la jornada inmediatamente anterior al mismo día en que inició su cómputo. En ese sentido, la semana iniciada el lunes termina el domingo siguiente, el mes que principia el día 1º expira el 28, 29, 30 o 31, según el caso, y un año contado desde el 1º de enero finaliza el 31 de diciembre. 8Radicación n.° 58486
SCLAJPT-11 V.00
Pero como la tradición enseña que el día inicial no hace parte del cómputo del término, un hipotético plazo mensual cuyo detonante haya tenido lugar el 1º de marzo, empezaría a correr el 2 de ese mes, y concluiría el 1º de abril, como si se hubiera contabilizado desde la primera calenda, pero no con base en períodos naturales, sino ‘de fecha a fecha’ (en palabras de la doctrina), que es como lo dispuso el legislador patrio, para facilitar las referidas operaciones y evitar confusiones innecesarias. Y es que, si se mira el asunto con detenimiento, aplicar la máxima romana viene a ser equivalente a hacer uso de la regla del canon 67 del estatuto sustantivo civil, que luego fue reiterada en el
operaciones y evitar confusiones innecesarias. Y es que, si se mira el asunto con detenimiento, aplicar la máxima romana viene a ser equivalente a hacer uso de la regla del canon 67 del estatuto sustantivo civil, que luego fue reiterada en el penúltimo inciso de artículo 118 del Código General del Proceso, que prevé que «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año». Por esa vía, resulta adecuado colegir que la sistemática que acoge el ordenamiento patrio implica que los términos mensuales y anuales abandonen la pauta dies a quo non computatur in termino (de lo contrario, se ampliarían más allá de lo previsto por el legislador, contrariando así el orden y la seguridad jurídica), de modo que principien su trasegar desde el hecho que motivó la iniciación del término –v. gr., en casos como este, desde la fecha de la notificación de la providencia– y no desde el día siguiente, conforme se señaló en el auto recurrido, y tal como lo viene aplicando la jurisprudencia de esta Sala .
Frente al caso concreto adujo: Decantado lo anterior, se recuerda que, a juicio de la sociedad recurrente, la manera de razonar expuesta en el numeral 3 supra es extraña a las reglas propias de la interposición de recursos y al orden lógico del procedimiento civil, porque los remedios ordinarios y extraordinarios pueden interponerse en un lapso (determinado) en el que no se incluye el día de notificación de la providencia.
Sin embargo, tal contradicción no existe, porque, salvo la excepción
orden lógico del procedimiento civil, porque los remedios ordinarios y extraordinarios pueden interponerse en un lapso (determinado) en el que no se incluye el día de notificación de la providencia. Sin embargo, tal contradicción no existe, porque, salvo la excepción prevista en los cánones 322 (numeral 1, inciso 1) y 356 del Código General del Proceso –cuya mención omitió la inconforme–, los plazos de formulación de los demás medios de impugnación están previstos en días (3 y 5, según corresponda), lo que impone contabilizarlos «completos» (artículo 65, Código Civil), es decir, excluyendo el día de la notificación, que –por obvias razones– ya habría iniciado cuando se comunica la decisión censurada. Pero no ocurre así cuando los términos son de meses o años (que se computan ‘de fecha a fecha’), pues a voces del artículo 59 de la Ley 4 de 1913 («Sobre régimen político y municipal») «[p]or año y 9Radicación n.° 58486 SCLAJPT-11 V.00 por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas». Por consiguiente, en este caso se tiene que: (i) El plazo previsto en el precepto 109 del estatuto arbitral inicia con «la notificación del laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional». (ii) El enteramiento de la providencia con la que se resolvió la
corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional». (ii) El enteramiento de la providencia con la que se resolvió la petición de aclaración elevada por Universal Stream S.A.S., acaeció el día 11 de noviembre de 2016, según las piezas obrantes a folios y lo informado por dicho ente. (iii) Entonces, el término de un mes contado a partir del referido hito vencería el 11 de diciembre de 2016, siguiendo la regla de ‘fecha a fecha’, instituida, precisamente, para agilizar el cómputo de plazos naturales. Al fin y al cabo, si algo debe hacerse dentro del mes calendario completo que sigue al 11 de noviembre (es decir, en el ciclo que inicia a las 00:00 horas del 12 de noviembre) habrá de tener ocurrencia hasta la medianoche del 11 de diciembre, no después. 4.2. Tampoco resulta viable afirmar que, a voces del artículo 118 del Código General del Proceso, el dies a quo deba corresponder, indefectiblemente, a la jornada hábil siguiente a la notificación de una providencia. Ello en tanto que esa pauta, contraria a las demás ya explicadas y compendiadas en otras normas plenamente aplicables a asuntos procedimentales, está restringida a dos supuestos: (i) Los términos concedidos mediante decisión escrita (no proferida en audiencia), es decir, aquellos lapsos definidos por el juez, no por la ley (debiéndose anotar que la oportunidad para impugnar una providencia es un plazo legal); y
en audiencia), es decir, aquellos lapsos definidos por el juez, no por la ley (debiéndose anotar que la oportunidad para impugnar una providencia es un plazo legal); y (ii) Los que corran en interés de todas las partes, como el de traslado de una experticia o de un trabajo de partición, y que exigen un enteramiento integral para evitar tratamientos desiguales; supuesto este por entero ajeno a la interposición de recursos (que, por vía general, corresponde a un acto procesal individual). Finalmente, debe destacarse que la hermenéutica expuesta a espacio en párrafos precedentes no riñe con la providencia de tutela traída a colación por Universal Stream S.A.S. en la sustentación de su reposición. Ciertamente, en aquella oportunidad la Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró: 10Radicación n.° 58486 SCLAJPT-11 V.00 «(...) el amparo suplicado está llamado a prosperar, por cuanto revisadas las pruebas allegadas al plenario se observa, que la providencia censurada dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el 7 de abril de 2016, resulta injusta, pues en armonía con lo discurrido, en aplicación a lo establecido en el núm. 9 del art. 5 de la Ley 1274 de 2009, en concordancia con los principios de publicidad y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la providencia de aclaración fue dictada el viernes 12 de febrero,
concordancia con los principios de publicidad y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la providencia de aclaración fue dictada el viernes 12 de febrero, no era posible que los términos empezaran a correr al día siguiente como equivocadamente lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, por cuantos los días 13 y 14 fueron sábado y domingo. En ese orden, teniendo en cuenta que la notificación de la misma se surtió, solo hasta el día el 18 de febrero de la presente anualidad, es a partir de dicha data que debió computarse el término de ley para formular la demanda de revisión. Siendo ello así, el término iniciaba el día siguiente hábil a la notificación por edicto de la sentencia, es decir, el 19 de febrero y vencía el 19 de marzo de 2016, por lo que habiéndose presentado la referida demanda de revisión por parte de la sociedad accionante, tres días antes de que feneciera dicho término, esto es, el 16 de marzo, a todas luces se advierte que fue presentada en tiempo» (CSJ STL13347-2016, 14 sep.). Como se observa, lo discurrido por la homóloga laboral es que el plazo para la revisión del avalúo para las servidumbres de hidrocarburos no corre «a partir de la fecha de [proferimiento de] la decisión del Juez Civil Municipal», como lo señala el artículo 5, numeral 9, de la Ley 1274 de 2009, sino desde cuando esa
hidrocarburos no corre «a partir de la fecha de [proferimiento de] la decisión del Juez Civil Municipal», como lo señala el artículo 5, numeral 9, de la Ley 1274 de 2009, sino desde cuando esa resolución se notifica a las partes. Y si bien como colofón se resaltó que «el término iniciaba el día siguiente hábil a la notificación por edicto de la sentencia», tal afirmación (que no fue desarrollada) solo puede concebirse como un dicho de paso, por entero ajeno a la ratio decidendi del fallo constitucional. Con soporte en los anteriores razonamientos, concluyó: Comoquiera que el ordenamiento colombiano ha acogido, en materia de términos, una pauta ‘de fecha a fecha’, que no excluye su hito inicial, debe colegirse que el lapso de un mes contado a partir del acto de notificación de la providencia impugnada, que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2016, expiraría el 11 de diciembre de 2016, pero como ese era un día feriado, el plazo se extendería al día hábil siguiente, esto es, el 12 del mismo mes. Por ende, como el recurso de anulación interpuesto por Universal Stream S.A.S., se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el día 13 de diciembre de 2016, fuerza colegir que su 11Radicación n.° 58486 SCLAJPT-11 V.00 presentación no fue tempestiva, lo que imponía su rechazo de plano, al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 del estatuto arbitral, como en efecto se hizo en la providencia
SCLAJPT-11 V.00 presentación no fue tempestiva, lo que imponía su rechazo de plano, al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 del estatuto arbitral, como en efecto se hizo en la providencia materia de censura. Como consideración adicional, arguyó. Si, hipotéticamente, se admitiera que el término antedicho no iniciaba en la fecha de notificación «del laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional», como lo señala el estatuto arbitral, sino en la jornada próxima, no habría razón para exigir que ese fuera, además, un día hábil. Lo anterior porque los plazos de meses y años «se computan según el calendario» (artículo 62, Ley 4 de 1913), y si bien se precisa que «si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» (ídem), nada dice el legislador respecto del dies a quo, lo que sugiere la necesidad de estarse a la regla general, que no distingue los días que integran un lapso mensual o anual, como –implícitamente– lo sostiene la impugnante .
Consecuente con lo anterior, aun si se conjeturara que el término con que contaba la convocante para formular su recurso de anulación iniciaba al día siguiente al del enteramiento de la providencia con la que se resolvió sobre su solicitud de aclaración (lo cual es improcedente), no habría razón para exigir
anulación iniciaba al día siguiente al del enteramiento de la providencia con la que se resolvió sobre su solicitud de aclaración (lo cual es improcedente), no habría razón para exigir que ese día fuera hábil, pues no solo no hay norma que así lo imponga, sino que el legislador previó exactamente lo contrario, es decir, que los plazos de meses, como este, corren de acuerdo al calendario. Y como el día –calendario– más próximo al pluricitado acto de notificación de la providencia con la que se resolvió la aclaración del laudo arbitral impugnado fue el 12 de noviembre de 2016, en la hipótesis propuesta el término de impugnación previsto en el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012 expiraría ese mismo día del mes de diciembre, como ocurre al contabilizarlo en la forma explicada en el numeral 5 supra; y, en ese escenario, la anulación también habría sido presentada extemporáneamente. De acuerdo con lo anotado, considera esta colegiatura que la providencia reprochada, a través de la cual el magistrado sustanciador de la sala homóloga civil decidió no reponer el auto AC2686-2017, no luce arbitraria o 12Radicación n.° 58486 SCLAJPT-11 V.00 antojadiza, toda vez que del análisis sistemático que realizó del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, así como del numeral 1.º del artículo 109 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, que consagran, respectivamente:
del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, así como del numeral 1.º del artículo 109 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, que consagran, respectivamente: Artículo 62. «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» Artículo 109. […] 1.º. «El recurso de anulación deberá proponerse y sustentarse, con indicación de las causales invocadas, ante la autoridad judicial competente de acuerdo con la presente sección, dentro del mes siguiente a la notificación del laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional». Concluyó, de manera razonable, que debía mantener incólume la determinación de rechazar el recurso de anulación por extemporáneo, y al efecto tuvo en cuenta dos variables: la primera, que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto Arbitral, el término inició el día de notificación de la providencia que decidió sobre la aclaración, esto es, el 11 de noviembre de 2016, por lo que el plazo de un mes transcurrió hasta el 11 de diciembre de ese mismo año, que por ser día domingo, se corre hasta el siguiente
notificación de la providencia que decidió sobre la aclaración, esto es, el 11 de noviembre de 2016, por lo que el plazo de un mes transcurrió hasta el 11 de diciembre de ese mismo año, que por ser día domingo, se corre hasta el siguiente hábil, esto es, el lunes 12 de igual mes, atendiendo en este caso a lo previsto en el penúltimo inciso del precepto 118 del CGP del siguiente tenor «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente». 13Radicación n.° 58486
SCLAJPT-11 V.00
Por otro lado, consideró que al tratarse de un término dado en meses, y se admitiera que éste inicia a partir del día siguiente a la notificación, este se contabilizaría desde el 12 de noviembre de 2016 hasta el lunes 12 de diciembre de esa misma anualidad, en el entendido que la misma norma arriba citada solamente hace referencia a cuando el vencimiento del plazo sea en día no hábil se traslada al siguiente, pero nada refiere al comienzo del mismo y, al contrario, el canon 62 de la Ley 4 de 1913 señala que los términos de meses y años se cuentan «según el calendario» ; por lo que en cualquiera de las dos posibilidades el recurso interpuesto el 13 de diciembre fue extemporáneo. En ese orden, la decisión confutada no se advierte
por lo que en cualquiera de las dos posibilidades el recurso interpuesto el 13 de diciembre fue extemporáneo. En ese orden, la decisión confutada no se advierte transgresora de los derechos fundamentales de la parte que acude a la tutela, pues con independencia de que se comparta o no, o que existan otras interpretaciones, lo cierto es que por este mecanismo no es viable imponer una sola, pues ello iría en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial que también rigen el Estado de Derecho. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o 14Radicación n.° 58486 SCLAJPT-11 V.00 de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador, más allá de que la sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CS
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.