CSJ - STL1883-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1883-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1883-2021 Radicación n.º 62178 Acta nº 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2019
- 00276».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, María Constanza Gómez Rojas, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» ,Radicación n.° 62178
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, laboró al servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, desde el 22 de mayo de 1997, hasta 9 de mayo de 2016, en calidad de trabajadora oficial; que fue beneficiaria de «la convención
Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, desde el 22 de mayo de 1997, hasta 9 de mayo de 2016, en calidad de trabajadora oficial; que fue beneficiaria de «la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato y el empleador». Asevera, que el 12 de junio de 2003, la empresa y el Sindicato, celebraron «Acuerdo Extraconvencional», en el que, se acordó la suspensión de una serie de derechos laborales contenidos en la convención; ello, «durante un plazo de 10 años, término prorrogado posteriormente por otros 5 años adicionales». Arguye, que en el año 2019, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Fiduciaria Previsora S.A., administradora y vocera del PAR Caprecom Liquidado, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos convencionales suspendidos «por medio de las actas extraconvencionales», asunto del que conoció el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en proveído del 9 de marzo de 2020, declaró probada la excepción previa de inepta demanda, propuesta por la demandada, al argumentar que, si bien al momento de admitirse la demanda, la célula judicial consideró que la misma cumplía con los requisitos formales estatuidos por el legislador, al revisarse nuevamente el escrito genitor, se 2Radicación n.° 62178
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misma cumplía con los requisitos formales estatuidos por el legislador, al revisarse nuevamente el escrito genitor, se 2Radicación n.° 62178 SCLAJPT-11 V.00 estableció que la demandante solicitó de forma general la suma de $205.485.515, pero en los hechos hacía referencia a unas acreencias de orden legal y extralegal que no habían sido pagadas, por lo que, a juicio del operador judicial, dicho valor, al parecer no recaía sobre una sola acreencia o derecho laboral, sino sobre varios derechos que previamente fueron negados por la demandada; luego, no se precisó con claridad cuáles eran las acreencias laborales convencionales que le habían sido negadas, siendo ello necesario para determinar una posible prescripción. La anterior decisión, previo el recurso de apelación impetrado por la activa, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 14 de diciembre de 2020. Afirma que, en su sentir, los jueces de instancia incurrieron en un «excesivo rigorismo», aserción que fundamenta en que, «se critica que no se ponga de presente todos y cada una de las supuestas pretensiones, señalando que (…) debía colocar prestación por prestación, y que ello sí hubiere generado certeza y el cumplimiento de los formalismos propios de la demanda, olvidando que la Litis no se trata de establecer derechos convencionales de manera aislada, pues en el presente caso, si la teoría (…) sale avante, significaría que (…) tendrá derecho a la aplicación de TODAS las prerrogativas suspendidas en los
de establecer derechos convencionales de manera aislada, pues en el presente caso, si la teoría (…) sale avante, significaría que (…) tendrá derecho a la aplicación de TODAS las prerrogativas suspendidas en los acuerdos extraconvencionales, pero si es derrotada, pues no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones, siendo claro que en el presente caso es imposible que existan matices». Alega que, en otros procesos en que se han ventilado las mismas pretensiones consignadas en la demanda, ningún 3Radicación n.° 62178 SCLAJPT-11 V.00 juez o magistrado ha considerado que las pretensiones son imprecisas, y por el contrario, los litigios han cursado «sin sobresaltos de tal envergadura». Solicita, que se dejen sin efecto los proveídos emitidos por los jueces de instancia, y se les ordene a proferir una nueva decisión que permita la continuación del proceso. Mediante auto del 17 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado del Tribunal, que fungió como ponente en el recurso de alzada, indicó que, la decisión cuestionada se adoptó, en aplicación de lo
correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado del Tribunal, que fungió como ponente en el recurso de alzada, indicó que, la decisión cuestionada se adoptó, en aplicación de lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que, al igual que el a quo, la Sala consideró que las pretensiones de la demanda se plasmaron de forma genérica, «en tanto la actora no señaló concretamente qué acreencias legales y extralegales pretende su pago, a más, que en tratándose de las convencionales, cada una tiene una forma de contabilizar la prescripción, de ahí la necesidad que la parte diera cumplimiento a la norma en comento»., y agrega que, no es esta 4Radicación n.° 62178 SCLAJPT-11 V.00 la vía idónea para atacar decisiones judiciales, «máxime cuando no se evidencia la violación a los derechos que indica la aquí accionante».
La titular del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitó que se desvincule al despacho de la presente acción, con fundamento en que, dicha célula judicial, de manera alguna incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, e indicó que, «la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
instancia».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, en las que, se declaró 5Radicación n.° 62178 SCLAJPT-11 V.00 probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la demandada. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutela está dirigida en contra de las autoridades judiciales que conocieron del proceso objeto de queja, dados los reparos expuestos por la actora, la Sala únicamente se ocupará de analizar el auto emitidao por el ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá, proveído que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a
únicamente se ocupará de analizar el auto emitidao por el ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá, proveído que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Colegiatura respaldó su decisión, bajo el siguiente análisis: (…) El artículo 25 del CPTSS establece la forma y requisitos de la demanda, así:
ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La
demanda deberá contener:
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
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Planteado así el asunto, la Sala evidencia que le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que el líbelo demandatorio no reúne a cabalidad los requisitos de la demanda, pues revisada la pretensión 1 de la misma, allí la parte actora solicita “el reconocimiento y pago de la totalidad de la acreencia laboral presentada de manera oportuna por MARÍA CONSTANZA GÓMEZ
pretensión 1 de la misma, allí la parte actora solicita “el reconocimiento y pago de la totalidad de la acreencia laboral presentada de manera oportuna por MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS, con cédula de ciudadanía No. 52.434.494, por el valor de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($205.484.515), presentado con el radicado A01.00758”. Al verificarse en su totalidad el contenido del escrito introductor, se tiene que la parte actora presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando varios emolumentos de carácter convencional, de lo cual se intuye que la suma a la que hace referencia en la pretensión corresponde a cada uno de ellos, sin embargo, conforme a la norma citada ni el Juez, ni la parte demandada deben intuir lo que realmente se pretende, sino que lo solicitado debe indicarse con precisión y claridad, situación que no es la que ocurre en el presente asunto, más aún cuando se trata beneficios de carácter convencional, no siendo justificable el hecho de que en la reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada se hubiere especificado cada uno de los beneficios pretendidos, cuando ni siquiera la parte demandada ha podido pronunciarse sobre cada uno de ellos en su escrito de contestación afectando así el derecho de contradicción y defensa, de manera que es en esta etapa procesal que el Juez se encuentra en la facultad de evitar llegar a una decisión inhibitoria, tal y como lo ha tenido por sentado la CSJ Sala de Casación Laboral en
contestación afectando así el derecho de contradicción y defensa, de manera que es en esta etapa procesal que el Juez se encuentra en la facultad de evitar llegar a una decisión inhibitoria, tal y como lo ha tenido por sentado la CSJ Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3352 del 21 de agosto de 2019, en la cual precisó: “Aquí, es importante recordar que el juez, como director del proceso, cuenta con todos los mecanismos adjetivos a fin de evitar la indebida acumulación de pretensiones, que en últimas puede acarrear una decisión inhibitoria, que hoy por hoy es inadmisible por atentar contra los fines de la administración de justicia. Entre otros, cuenta con el control sobre el escrito inaugural, la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Pero ello no lo es todo, en el evento de que el sentenciador soslaye las deficiencias presentadas en la demanda inaugural, entre ellas la indebida acumulación de pretensiones, y la admita, le corresponde a la parte convocada a juicio, advertir sobre tales irregularidades o deficiencias que luce la demanda inicial, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda, para el caso por indebida acumulación de pretensiones o, en su defecto, en término proponer una eventual nulidad”. 7Radicación n.° 62178
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Si bien la sentencia referida hace alusión a la acumulación de pretensiones, también lo debe ser cuanto se observa la falta de requisitos formales de la demanda, toda vez que la ausencia de
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Si bien la sentencia referida hace alusión a la acumulación de pretensiones, también lo debe ser cuanto se observa la falta de requisitos formales de la demanda, toda vez que la ausencia de cualquiera de estas dificulta la decisión al momento de proferirse la misma, ya que no estaría ajustada a derecho, siendo inadmisible que el fallador deba ajustar lo pretendido, cuando es un deber que le corresponde a la parte actora, quien no quiso subsanar el yerro endilgado a pesar de habérsele corrido traslado. Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, el Tribunal confirmó la decisión adoptada por el a quo, consistente en declarar probada la excepción previa de inepta demanda, con fundamento en que, la demanda no cumple con los requisitos estatuidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que, la pretensión relativa al reconocimiento y pago de la precitada suma dineraria, contenida en el escrito genitor, no resultaba clara y precisa, sin que dicha falencia haya sido subsanada por la activa, a pesar de que se le corrió traslado de la excepción propuesta por la demandada. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario,
subsanada por la activa, a pesar de que se le corrió traslado de la excepción propuesta por la demandada. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una 8Radicación n.° 62178 SCLAJPT-11 V.00 actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 62178
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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