🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18834-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18834-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18834-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01 Acta n.° 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ANA CECILIA NEUSA DE PARRA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUECES TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 11001-31-03-037-2015-00437-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y « propiedad privada».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01

2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso civil de resolución de contrato de compraventa contra Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, con el fin de que se declarara resuelto el negocio jurídico

de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso civil de resolución de contrato de compraventa contra Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, con el fin de que se declarara resuelto el negocio jurídico que celebraron el 14 de enero de 2014 en Bogotá, producto del incumplimiento del pago convenido. En consecuencia, requirió que se condenara a la demandada a: (i) pagar los perjuicios causados por su incumplimiento, los cuales « debían liquidarse conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil» ; (ii) la suma de $23.000.000 correspondiente a la cláusula penal; (iii) restituir el inmueble ubicado en el barrio San Carlos en la ciudad de Bogotá, y (iv) reconocer cada uno de los frutos civiles que normalmente produce el predio materia del proceso, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día en que su entrega real y material suceda a su favor. Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-03-037-2015-00437-00, autoridad que a través de auto de 19 de enero de 2015 admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada. Señaló que, al contestar la demanda, Blanca Flor Alba Mocetón presentó en su contra demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que (i) entre las partes se celebró un contrato de compraventa, el cual se suscribió en Bogotá el 14 de enero de 2014 y cuyo objeto era la compraventa de un inmueble; (ii) Ana Cecilia Neusa de Parra incumplió

cual se suscribió en Bogotá el 14 de enero de 2014 y cuyo objeto era la compraventa de un inmueble; (ii) Ana Cecilia Neusa de Parra incumplió el contrato de promesa de compraventa al inducirla en error para firmar otro sí en el que se concretaba una nueva fecha a la de 30 de abril de 2014 para la firma de las escrituras públicas establecidas en la promesa de venta; (iii) el 30 de abril de 2014 no podía firmarse la escritura pública de venta,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01 3 dado que Ana Cecilia Neusa no hizo la cancelación de la afectación de vivienda familiar del bien inmueble; (iv) la demandada en reconvención recibió la suma de $127.000.000 como parte del precio del citado inmueble; (v) Ana Cecilia Neusa de Parra está en la obligación de recibir como parte de pago un inmueble que la demandante en reconvención prometió en venta; (vi) la demandante en reconvención hizo mejoras en el inmueble cuestionado por la suma de $60.647.380, y (vii) Ana Cecilia Neusa de Parra está obligada a pagar el lucro cesante, daño emergente y los perjuicios morales. De esta manera, requirió que se condenara a la demandada en reconvención a: (viii) transferir a su favor el derecho de dominio del inmueble prometido en venta el 14 de enero de 2014; (ix) recibir el apartamento que hizo parte del precio del inmueble que se prometió en venta; (x) indemnizar por concepto de daño emergente y lucro cesante por

inmueble prometido en venta el 14 de enero de 2014; (ix) recibir el apartamento que hizo parte del precio del inmueble que se prometió en venta; (x) indemnizar por concepto de daño emergente y lucro cesante por la suma de $270.000, daños morales por $20.000.000 y $23.000.000 por concepto de la cláusula penal. Narró que el asunto lo conoció el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 10 de junio de 2015 admitió la demanda ordinaria en reconvención de Blanca Flor Alba Mocetón contra Ana Cecilia Neusa de Parra, y ordenó tramitar la misma junto con la demanda principal de acuerdo con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Enunció que, surtidas las etapas correspondientes, a través de providencia de 26 de noviembre de 2015 la autoridad judicial de primer grado declaró la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre las partes y ordenó a la demandante en reconvención restituir el inmueble objeto de controversia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01 4 También, el a quo dispuso que Ana Cecilia Neusa de Parra debía restituir a Blanca Flor Alba Mocetón Doncel la suma de $127.000.000 entregados como parte del precio de la compraventa objeto de debate y su indexación, desde el 30 de abril de 2014 hasta el momento en que se realizara el pago. Finalmente, negó al pago de las mejoras y los frutos civiles reclamados. Refirió que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra

indexación, desde el 30 de abril de 2014 hasta el momento en que se realizara el pago. Finalmente, negó al pago de las mejoras y los frutos civiles reclamados. Refirió que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 31 de agosto de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la modificó, en el sentido de reconocer a favor de Blanca Flor Alba Mocetón las mejoras y los frutos, y concediéndole, además, el derecho de retención respecto el inmueble cuestionado hasta tanto se pagaran dichos rubros, y la confirmó en lo demás. Expresó que Blanca Flor Alba Mocetón Doncel promovió el trámite ejecutivo, a continuación del declarativo civil, y a través de auto de 2 de noviembre de 2016, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago a favor de la anterior y en su contra por las sumas: (i) de $127.000.000 correspondiente a la condena impuesta la sentencia de 26 de noviembre de 2015; (ii) la indexación de la suma señalada en el numeral anterior, calculada conforme a la variación del Índice de Precios del Consumidor, desde el 30 de abril de 2014 hasta que se verificara el pago total de la obligación, y (iii) $50.922.456 por concepto de la condena a mejoras útiles, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá impuso en la sentencia de 31 de agosto de 2016. Advirtió que no propuso excepciones y por medio de auto de 4 de

a mejoras útiles, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá impuso en la sentencia de 31 de agosto de 2016. Advirtió que no propuso excepciones y por medio de auto de 4 de julio de 2017, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución conformeRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01 5 a lo ordenado en el mandamiento de pago, y que, previo avalúo, se remataran en subasta pública los bienes cautelados y con el producto se pagara el crédito y las costas. Explicó que a través de proveído de 1.° de septiembre de 2017, la autoridad judicial de primer grado aprobó la liquidación de costas y que, de conformidad con el artículo 27 del Código General del Proceso, perdía competencia y remitía el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias. Enunció que, surtidas las etapas correspondientes, por medio de auto de 12 de marzo de 2021, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá ordenó la entrega del inmueble cuestionado conforme a la sentencia de 26 de noviembre de 2015. Expuso que Blanca Flor Alba Mocetón Doncel formuló nulidad, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues la determinación de 12 de marzo de 2021 se apartó de lo establecido por la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo, esto es, lo relativo al derecho de la demandada de retener el inmueble objeto de controversia hasta que se efectuara el pago de las mejoras reconocidas y la restitución del precio pagado.

establecido por la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo, esto es, lo relativo al derecho de la demandada de retener el inmueble objeto de controversia hasta que se efectuara el pago de las mejoras reconocidas y la restitución del precio pagado. Enunció que por medio de auto 14 de septiembre de 2021, la autoridad judicial de primer grado declaró la nulidad del auto de 12 de marzo de 2021. Relató que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de proveído de 24 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01 6 Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que incurrieron en una indebida valoración probatoria, adoptaron decisiones en el proceso declarativo que no fueron objeto de apelación, tales como ordenarle restituir la suma de $127.000.000 entregados como parte del precio de la compraventa materia de debate y la retención del inmueble cuestionado en favor de la demandada, así como aplicar de forma « contraria» las disposiciones que regulan el contrato de compraventa y la restitución de bien inmueble, y el «desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional». Agregó que cumplió con el requisito de inmediatez, pues tuvo conocimiento real de la vulneración de sus derechos fundamentales en junio de 2025, cuando le solicitó a su abogado información del proceso, pero aquel renunció.

Agregó que cumplió con el requisito de inmediatez, pues tuvo conocimiento real de la vulneración de sus derechos fundamentales en junio de 2025, cuando le solicitó a su abogado información del proceso, pero aquel renunció. Asimismo, enunció que su abogado no ejerció una «buena defensa técnica» y, en cambio, subsanó todas las actuaciones que aquel dejó de hacer en el proceso civil cuestionado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para reestablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 26 de noviembre de 2015 y 31 de agosto de 2016 que el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitieron, respectivamente, en el proceso declarativo civil cuestionado, y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones que formuló en el trámite judicial principal.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01 7

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 2025 y a través de auto de 28 de agosto de 2025, se inadmitió con el fin de que la tutelante indicara bajo la gravedad de juramento que no ha promovido otra acción de tutela semejante.

Subsanado lo anterior, por medio de proveído 8 de septiembre de 2025 se admitió la acción constitucional, se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes

Subsanado lo anterior, por medio de proveído 8 de septiembre de 2025 se admitió la acción constitucional, se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-03-037-2015-00437-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en el proceso civil cuestionado se respetaron los derechos fundamentales de la accionante y que esta última desatendió el requisito de inmediatez. El Juez Tercero Civil de Ejecución de Sentencias indicó que conoce del proceso ejecutivo a continuación del declarativo cuestionado, compartió el enlace del expediente digital e indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la tutelante. Segundo Otoniel Alvarado Castillo, quien dijo ser apoderado judicial Blanca Flor Alba Mocetón Doncel realizó un recuento de las actuaciones judiciales del proceso civil debatido y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado; no obstante, no se tendrá en cuenta la respuesta anterior, dado que el profesional en derecho no aportó el mandato que acredite la representación que Blanca Flor AlbaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01 8 Mocetón Doncel le confirió para actuar en el presente trámite constitucional. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que se

8 Mocetón Doncel le confirió para actuar en el presente trámite constitucional. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atenía a las actuaciones surtidas en el proceso civil con radicado n.° 1100131-03-037-2015-00437-00, en el que se emitieron fallos de primera y segunda instancia. Asimismo, explicó que adelantó las etapas de ejecución de la sentencia declarativa, y en el momento el expediente está en los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución. Por último, explicó que la accionante pudo debatir los puntos señalados en el presente trámite constitucional en las oportunidades legales correspondientes, mas no en la fase de ejecución y, por ello, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad e inmediatez. El 15 de septiembre de 2025 la accionante presentó escrito por medio del cual complementó hechos de la acción constitucional, y formuló como nuevas pretensiones dejar sin efecto los autos de 14 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022 que el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente en el trámite ejecutivo del proceso civil cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la CorteRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01 9

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la CorteRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01 9 Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, pues el tiempo que transcurrió entre las sentencias cuestionadas -26 de noviembre de 2015 y 31 de agosto de 2016y la fecha de interposición de la tutela -«27 de agosto de 2025» - superó ampliamente el término de 6 meses previsto por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, y sin que demostrara ningún motivo que justifique esa tardanza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y reitera los reparos del escrito inicial.

Refiere que sí cumplió con el requisito de inmediatez, pues como lo anunció las irregularidades procesales objeto del presente trámite constitucional las conoció en el mes de junio de 2025, una vez consultó los expedientes ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01 10 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de

consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existenRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01 11 razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso que se analiza, la accionante pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de noviembre de 2015 y 31 de agosto de 2016 que el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de noviembre de 2015 y 31 de agosto de 2016 que el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitieron, respectivamente, en el proceso declarativo civil cuestionado, objeto del presente trámite constitucional. Asimismo, la tutelante dirige su inconformidad contra los autos de 14 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022 que el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en el proceso ejecutivo civil cuestionado, objeto de la presente acción de tutela. Al respecto, la Sala considera que la actora desconoció el requisito de inmediatez, pues el término que transcurrió entre la fecha en que las autoridades judiciales accionadas emitieron las respectivas sentencias y autos en el proceso declarativo y ejecutivo civil debatido, respectivamente, -26 de noviembre de 2015, 31 de agosto de 2016, 14 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022y la fecha de la presentación de la tutela -26 de agosto de 2025-, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Asimismo, respecto a la manifestación de la actora atinente a que sí cumplió con el requisito de inmediatez y que el término debía

decisiones de la Corte Constitucional. Asimismo, respecto a la manifestación de la actora atinente a que sí cumplió con el requisito de inmediatez y que el término debía contabilizarse a partir de junio de 2025, data en que solicitó a su abogadoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01 12 información del proceso y accedió al expediente del proceso civil cuestionado, la Sala estima que no es de recibo, toda vez que la ocurrencia de la vulneración o amenaza que motivó la presente acción constitucional se generó a partir del momento en que las autoridades judiciales accionadas profirieron las determinaciones que cuestiona en la presente acción de tutela. Finalmente, se advierte que si para la accionante la gestión de su abogado no fue adecuada, no es posible que bajo ese argumento pretenda que se supere el requisito antes mencionado, toda vez que contaba con la facultad de designar un nuevo abogado de confianza conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso o, si lo consideraba pertinente, acudir a los mecanismos disciplinarios respectivos para formular los cuestionamientos que plantea respecto de la actuación del profesional en derecho. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

flexibilización del requisito de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01

13 SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04122-01

14 Ausencia justificada

Consultar sobre este documento ...