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CSJ - STL1884-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1884-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1884-2020 Radicación n.° 87665 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RESURRECCIÓN PÉREZ NARANJO contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal No. 2016-00406.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de confianza SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 87665 legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que promovió proceso de liquidación de la sociedad patrimonial contra Wilson José Carrillo Caratón; que luego de surtido el trámite previo el Juzgado Segundo de Familia de Tunja señaló como fecha para celebrar la audiencia de avalúos e inventarios el 5 de julio de 2017, en la que solicitó dos partidas: la primera, que corresponde a «un inmueble casa de habitación unidad 2 casa 2 ubicado en

audiencia de avalúos e inventarios el 5 de julio de 2017, en la que solicitó dos partidas: la primera, que corresponde a «un inmueble casa de habitación unidad 2 casa 2 ubicado en la calle 41 A No. 2Bis -17 Bifamiliar Terraza P.H. Tunja […] con escritura pública No. 1636 de 8 de Agosto de 2005 de la Notaria 3 de [la misma ciudad]» y la otra, que corresponde «al mayor valor por el inmueble el peladero o Llanito con falsa tradición, ubicado en la vereda el Salvialde Motavita […] adquirido con escritura pública No. 208 del 12 de febrero de 2001»; por lo que la parte demandada objetó y el 14 de agosto de 2017, no se aceptó la partida segunda. Que por auto de 23 de enero de 2018, el juzgado en mención decretó las pruebas documentales allegadas por los contendientes en litis y de oficio « el interrogatorio de las partes […] así mismo un dictamen pericial para valorar lo atinente al mayor valor correspondiente de la casa de habitación unidad 2 casa 2 ubicado en la calle 41 A No. 2Bis -17 Bifamiliar Terraza P.H. Tunja […]» y designó como evaluador de inmuebles al Grupo Prosperar ABB S.A.S. de la lista de auxiliares de la justicia. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 87665 Sostuvo que en la « aclaración y complementación del dictamen, estableciendo la auxiliar de la justicia que efectivamente el inmueble había adquirido un mayor valor

SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 87665 Sostuvo que en la « aclaración y complementación del dictamen, estableciendo la auxiliar de la justicia que efectivamente el inmueble había adquirido un mayor valor [pues] la casa en julio de 2007 tenía un valor de $80.930.000 más la corrección monetaria a julio de 2007 hasta agosto de 2015, tenía un valor de $107.067.000, en agosto de 2015 el inmueble tenía un valor comercial de $425.608.000 y al descontar el valor del año 2007 más la corrección monetaria que son los $107.067.000 un valor neto a dividir entre las partes la suma de $318.541.000». Que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja mediante providencia de 3 de mayo de 2019, resolvió «PRIMERO: en saneamiento se ratifica el decreto de pruebas de los documentos presentados en los inventarios y avalúos adicionales y los que se vincularon durante el trámite del proceso. SEGUNDO: resueltas las objeciones, se dispone tener como partidas del activo y pasivo de la sociedad patrimonial las siguientes: frente a los activos de los inventarios adicionales: Partida Primera: […]relacionado con la compensación de utilidades declaradas de 2007 a 2015, no se aprueba como activo por no existir la prueba suficiente que determine valores para el momento de la disolución de la sociedad patrimonial. Partida Segunda […]relacionado a pago de deudas por valor de $75.000.000 no se aprueba

no se aprueba como activo por no existir la prueba suficiente que determine valores para el momento de la disolución de la sociedad patrimonial. Partida Segunda […]relacionado a pago de deudas por valor de $75.000.000 no se aprueba como activo por no existir la prueba suficiente. Partida Tercera: […] con relación a una camioneta, placas DCJ 271 modelo 2009 marca: Zotye, se aprueba como activo, por un valor de $14.000.000. Partida Cuarta: […] relacionada a compensación por el pago del impuesto del vehículo DCJ 271, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 87665 no se aprueba como activo, se generaron después de la vigencia de la sociedad patrimonial», Partida Quinta: compensación por el préstamo de $4.000.000, no se aprueba como activo, por falta de prueba, Partida Sexta relacionado al mayor valor de los inmuebles identificados con FMI 070163825 y 070-163826, no se aprueba como activo, por carecer los dictámenes de los datos requeridos para su aprobación» y se decretó la partición, decisión que fue apelada por la accionante. Expresó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante providencia de 14 de junio de 2019, confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante. Adujo que se le vulneraron sus garantías

del Distrito Judicial de Tunja mediante providencia de 14 de junio de 2019, confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante. Adujo que se le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto «al apreciarse la prueba no hay lugar a atender la aclaración hecha al dictamen, por no corresponder a supuestos ajustados a la realidad, pero ¿cuál es la realidad de la que habla?, pues, se tiene que los inmuebles nunca se decrecen, siempre año tras año aumenta su valor, y demostrado esta, y muy real es que el bien si existe, que tiene titular de derecho real, que se identificó plenamente y que fue objeto de peritaje judicial, esto, reiterando sin rubor alguno, que ese peritaje fue decretado de oficio por el juzgado […] fue de la lista de auxiliares de la justicia indicada por el mismo […] [el cual] en su dictamen y complementación se infiere directamente que el inmueble entre los años 2007 a 2015, si aumentó su valor económico, SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 87665 por lo cual se incurrió, en un defecto fáctico en la valoración probatoria que en este escenario se endilga». Además, que el Juzgado dijo que el inmueble «no reflejaba ningún mayor valor […] como lo dijo la perito […] esto es, la suma de $318.541.000, sin embargo […] se dice que se obra con igualdad, porque [la accionante] había

reflejaba ningún mayor valor […] como lo dijo la perito […] esto es, la suma de $318.541.000, sin embargo […] se dice que se obra con igualdad, porque [la accionante] había vendido un bien inmueble que se encontraba a su nombre y que así se compensaba el mayor valor. Pero [el inmueble a que se refieren fue vendido por la [actora] en estricto apego a la libre administración de bienes, y siendo un bien propio y en convivencia […] lo enajenó a fin de cancelar las deudas de la unión patrimonial, lo cual está demostrado dentro del proceso hecho que fue manifestado y que no fue controvertido en la respectiva audiencia […]». Añadió que es una mujer de 49 años, que tuvo que salir de su casa con su hijo menor por violencia intrafamiliar, que su ex compañero esta usufructuando el predio rural «el peladero en el municipio de Motavita el cual fue excluido por el juzgado, sin que me reconociera el mayor valor», y que la empresa Diagro de la cual los dos eran dueños, reflejó para los años 2007 a 2015, según las declaraciones de renta, unas utilidades de $564.627.000 «dineros que el usufructuó y desapareció sin que me hayan reconocido mis derechos o la compensación de los mismos». Por lo anterior, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se decrete la nulidad de la providencia emitida por el juez de segunda SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 87665

Por lo anterior, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se decrete la nulidad de la providencia emitida por el juez de segunda SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 87665 instancia el 14 de junio de 2019, la cual confirmó la de 3 de mayo de la misma anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes en el proceso verbal No.

2016-00406. La Procuradora 28 Judicial para la defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó que la presente acción se debe negar por improcedente por cuanto las providencias cuestionadas « están debidamente sustentadas sin que se refleje ni exista en forma clara prueba alguna que acredite que el bien objeto de disputa a nombre de Wilson Carrillo Caraton obtuviera una mayor valorización durante la vigencia de la sociedad patrimonial […]». Mediante fallo 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo por improcedente, pues luego de citar algunos apartes de la decisión del ad quem concluyó que: […] colige la Corte que la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se

de citar algunos apartes de la decisión del ad quem concluyó que: […] colige la Corte que la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 87665 manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio recaudados no hacían patente la existencia del «mayor valor» que la señora Pérez Naranjo pretendía incluir en los inventarios a liquidar.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que «dentro del proceso esta demostrado que el lote donde se construyó el inmueble objeto de esta discusión fue comprado de común acuerdo entre la suscrita y el señor Wilson Carrillo amigos para esa época lo cual está demostrado […] recibos de pago de fechas 3 de marzo de 2005 y 3 de abril [del mismo año] elevado a contrato de compraventa lo cual soporta la veracidad de los hechos. También es necesario recapitular y es relevante y de vital importancia de que la pareja […]no celebró

contrato de compraventa lo cual soporta la veracidad de los hechos. También es necesario recapitular y es relevante y de vital importancia de que la pareja […]no celebró capitulaciones maritales, como es aceptado y corroborado por los abogados de la parte demandante y demandada»; que además se encuentra en estado de indefensión por cuanto es madre cabeza de familia, se encuentra desempleada, que, si bien recibe una cuota alimentaria por su hijo, no le alcanza para tener una vida digna.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 87665 frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, la accionante cuestiona la

decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, la accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja el 14 de junio de 2019, que confirmó la proferida el 3 de mayo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, el cual no incluyó como partida de los inventarios adicionales el mayor valor del bien inmueble correspondiente al registro 163826. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, de manera razonada determinó no incluir como partida de los inventarios el mayor valor del bien inmueble, por cuanto al analizar la contradicción del dictamen hecha por la parte demandada, se evidenció que la aclaración al dictamen realizada por la perito, no se ajusta a los criterios de equidad, ni tampoco a lo estipulado en los artículos 2 y SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 87665 11 del CGP, por cuanto «i) para el año 2007, cada uno de los cónyuges al liquidar la sociedad conyugal se benefició y le fue adjudicado, a cada uno […] una unidad habitacional idéntica del bifamiliar. No se puede partir entonces de un mayor valor sobre una construcción que para tal fecha ya existía, ii) se acreditó al expediente que se trata de un bien de uso residencial y no comercial; iii) hay equivocación con respecto del área de la construcción; y, un aspecto final, es que la indexación se establece bajo unidades económicas que

existía, ii) se acreditó al expediente que se trata de un bien de uso residencial y no comercial; iii) hay equivocación con respecto del área de la construcción; y, un aspecto final, es que la indexación se establece bajo unidades económicas que no generan ni solucionan el interrogante hecho por el juzgado a la perito en relación a si hay o no un mayor valor del bien y por qué». También indicó que los dictámenes no coinciden entre sí y que tampoco « se ajusta a lo legal la manera como se determinó la corrección monetaria ni la formula base para establecer el mayor valor». Finalmente concluyó que al incorporar nuevamente el informe del avalúo comercial se incurrió en los mismos errores por lo que «la decisión del juez de instancia corresponde a un análisis racional de la prueba ajustado a la sana crítica. El demandado conservó el bien, uno igual le fue adjudicado a la demandante. En un criterio de materialización de justicia con sentido social, podría decirse que así como la demandante reclama el mayor valor del bien, éste tendría derecho al mayor valor del inmueble adjudicado a la actora en la liquidación […] con todo es que no acreditó el mayor valor y que no tiene derecho a participar en esta SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n° 87665 partida […] lo probado en la indexación para actualizar el valor del bien existente a la fecha de inicio de la unión marital de hecho, es el ajuste en valor real, mas no hay valor mayor por fuera de actualizar a la terminación de la sociedad patrimonial de hecho».

valor del bien existente a la fecha de inicio de la unión marital de hecho, es el ajuste en valor real, mas no hay valor mayor por fuera de actualizar a la terminación de la sociedad patrimonial de hecho». Frente a lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, pues del análisis del material probatorio incorporado concluyó dentro de su independencia y autonomía, que no se acreditó el mayor valor reclamado por la actora; nótese que se refirió a la prueba pericial practicada pero encontró defectos que finalmente condujeron a no estimarla como prueba, criterio que más allá de que se comparta o no, impiden que por vía de tutela se imponga un criterio de valoración distinto, pues ese no es el objeto de esta acción constitucional. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n° 87665 Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n° 87665

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 12

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