CSJ - STL1884-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1884-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1884-2021 Radicación n.º 62202 Acta nº 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ELIZABETH GALLEGO VELÁSQUEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las Sociedades ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLFONDOS S.A., y SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA ., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo seguido del laboral identificado con el radicado «2007-0035» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62202
SCLAJPT-11 V.00
La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, i nstauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho a la seguridad social y derecho al incremento anual de las pensiones», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la actora inició demanda ejecutiva
vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la actora inició demanda ejecutiva seguida del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad Saferbo Transempaques LTDA. y la Administradora de Pensiones Colfondos S.A., a fin de ejecutar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué de fecha 19 de diciembre de 2008, en cuanto ordenó a la sociedad Saferbo al pago de la prestación económica de pensión de sobreviviente causada por el señor Faustino Bohórquez Trujillo (Q.E.P.D.), a partir del 19 de abril del año 2003, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
Expuso, que la parte demandada al enterarse del proceso ejecutivo, empezó a consignar en el banco agrario, «como abono a la deuda y ello conllevaba a que después de cada abono se debiera aclarar las pretensiones de la demanda» (f.º 2). Refirió, que los abonos fueron efectuados a consideración de la parte vencida en el juicio, de la siguiente forma: 2Radicación n.° 62202 SCLAJPT-11 V.00 Deposito Judicial […] del 14-09-2018 por valor de $30.000.000
siguiente forma: 2Radicación n.° 62202 SCLAJPT-11 V.00 Deposito Judicial […] del 14-09-2018 por valor de $30.000.000 Depósito Judicial […] del 28-09-2018 por valor de $200.000.000 Depósito Judicial […] del 28-11-2018 por valor de 130.000.0000 Depósito Judicial […] del 11-12-2018 por valor de $87.319.122 Depósito Judicial […] del 30-01-2019 por valor de $13.681.242. (f.º 2). Informó, que el a quo a través de auto de fecha 23 de julio de 2019, resolvió librar mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de la demandada; que frente a tal determinación, la parte accionada radicó recurso de apelación, quien manifestó su inconformidad respecto a las mesadas pensionales causadas en el periodo 2003 a 2008, alzada que fue resuelta en segunda instancia por parte de la célula judicial criticada, mediante proveído del 12 de noviembre de 2020, al resolver: PRIMERO: REFORMAR la decisión proferida el 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ELIZABETH GALLEGO VELASQUEZ contra SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA, en el sentido de ordenar que se continúe la ejecución teniendo en cuenta que sobre las mesadas
ELIZABETH GALLEGO VELASQUEZ contra SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA, en el sentido de ordenar que se continúe la ejecución teniendo en cuenta que sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas de abril de 2003 a marzo de 2008, operó la excepción de pago total, debiéndose deducir y tener en cuenta este aspecto al momento de realizar la respectiva liquidación de crédito (f.º 20 anexos). Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal reprochado, de la fecha previamente referida, por medio del cual, modificó la providencia proferida por el a quo; para en su lugar, 3Radicación n.° 62202 SCLAJPT-11 V.00 ordenar que, sobre la ejecución de las mesadas retroactivas causadas de abril de 2003 a marzo de 2008, operó la excepción de pago total; pretendiendo la actora a través del presente mecanismo se confirme el auto de primer grado, a efectos de, que sea incluido en el valor de la liquidación del crédito el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas de marras. A través de auto de fecha 17 de febrero de 2021, esta corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían, asimismo,
notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían, asimismo, reconoció personería judicial a la apoderada de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Las partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean
4Radicación n.° 62202 SCLAJPT-11 V.00 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo
los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad 5Radicación n.° 62202 SCLAJPT-11 V.00 que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia de fecha 12 de noviembre de 2020, que modificó la del a quo, para en su lugar, declarar la excepción de pago respecto de las mesadas pensionales retroactivas causadas en el periodo de abril de 2003 a marzo de 2008, a fin de que tal situación se tuviera en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito. Lo anterior, conforme a que la actora pretende que, por esta vía excepcional y residual se confirme la decisión de primer grado, que incluyó en el auto de mandamiento aquellas mesadas causadas en el periodo abril de 2003 a marzo de 2008, considerando que el pago previamente realizado perdió su valor adquisitivo y que le asiste el derecho a que la entidad ejecutada reconozca esos valores. 6Radicación n.° 62202
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Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En efecto, y en relación a la decisión que resolvió el recurso de apelación frente al mandamiento de pago ordenado en primera instancia, el juez colegiado para dirimir 7Radicación n.° 62202
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recurso de apelación frente al mandamiento de pago ordenado en primera instancia, el juez colegiado para dirimir 7Radicación n.° 62202 SCLAJPT-11 V.00 el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del expediente y de analizar el acervo probatorio, validó, que en el plenario la sociedad demandada había hecho efectivo unos pagos en relación a la condena impuesta en su contra; de ello advirtió: […] Es más, la demandada en cumplimiento al fallo respectivo procedió al pago de la suma del retroactivo a la que fue condenada (fl. 388 a 390) y el correspondiente título retirado por la actora, según folio 391. Lo referido hasta el momento, permite afirmar que la suma en controversia hizo tránsito a cosa juzgada, desde el momento de su cuantificación y no cuando se solicitó el respectivo mandamiento de pago. Es por lo anterior, que se habrá de reformar la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar que se continúe la ejecución teniendo en cuenta que, sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas de abril de 2003 a marzo de 2008, operó la excepción de pago total, debiéndose deducir y tener en cuenta este aspecto al momento de realizar la respectiva liquidación de crédito. Debe aclararse que el monto fijado por la A quo por mesadas retroactivas e intereses moratorios, queda sin valor, no siendo del caso fijarse alguno en este momento por la Sala, dado que ello corresponde a la etapa de liquidación. (f.º 19).
retroactivas e intereses moratorios, queda sin valor, no siendo del caso fijarse alguno en este momento por la Sala, dado que ello corresponde a la etapa de liquidación. (f.º 19). En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el 8Radicación n.° 62202 SCLAJPT-11 V.00 legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la aquí
que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 62202
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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