CSJ - STL18841-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18841-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18841-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02007-00 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YUNIOR ALFREDO GONZÁLEZ
CORCHO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL JUDICIAL DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Yunior Alfredo González Corcho presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de acuerdo con loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02007-00 SCLAJPT-11 V.00 establecido en la Ley 100 de 1993. Asimismo, el retroactivo pensional respectivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, las costas y gastos del proceso y lo que resultare probado ultra y extra petita. El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado número
ultra y extra petita. El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado número 23001310500420210004600, autoridad que, mediante sentencia de 1 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones; declaró que el precursor tenía una pérdida de capacidad laboral de 52.48%, la cual se estructuró el 19 de abril de 2022 por enfermedad de origen común, por lo que reconoció la prestación pensional, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente. Ambas partes apelaron y el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que lo recibió el 12 de agosto de 2024, para adelantar el trámite de segunda instancia. A través de auto de 3 de diciembre de 2024 , el ad quem admitió la alzada y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. El 17 de julio y 4 de septiembre de 2025, el hoy accionante radicó ante el colegido solicitudes de impulso procesal, con el objeto de que se le diera celeridad al trámite, indicando que es una persona que no percibe ingresos y que su estado de invalidez le impide trabajar. En sede constitucional, el promotor afirma que en su caso se cumplen todos los presupuestos de ley para que «el despacho notifique la sentencia que resuelve los recursos» ; no obstante , el proceso está en el Tribunal desde agosto de 2024, esto es, más de un año sin que se defina lo pertinente. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo
sentencia que resuelve los recursos» ; no obstante , el proceso está en el Tribunal desde agosto de 2024, esto es, más de un año sin que se defina lo pertinente. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02007-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al juez plural convocado darle «turno prioritario por ser una persona inválida y sujeto de especial protección constitucional». Mediante auto de 15 de septiembre de esta anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En dicho lapso, el Tribunal y el Juzgado convocados rindieron el informe correspondiente y remitieron el link del expediente judicial objeto de queja. Por su parte, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite tutelar al estimar que los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, que para el caso es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; por tal razón, ninguna pretensión en su contra tiene vocación de prosperidad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02007-00 SCLAJPT-11 V.00 dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Al descender dichos razonamientos al caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario
Al descender dichos razonamientos al caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 23001310500420210004600. En consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida el fallo de segunda instancia. En orden a resolver tal interrogante, del análisis del expediente digital y la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se observa que, en el curso del trámite tuitivo, puntualmente el 16 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos:
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02007-00
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CONFIRMAR la sentencia de 1° de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YUNIOR ALFREDO GONZÁLEZ CORCHO contra
PORVENIR S.A. […]
Dicha decisión se notificó a las partes mediante edicto de 22 de septiembre de 2025.
En ese contexto, se constata que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento del Tribunal
Dicha decisión se notificó a las partes mediante edicto de 22 de septiembre de 2025.
En ese contexto, se constata que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto al recurso de apelación se superó durante el curso del procedimiento preferente, motivo por el cual se negará el amparo deprecado en este aspecto, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02007-00
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02007-00
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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