CSJ - STL18842-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18842-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18842-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01 Acta extraordinaria n.°102 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JESSICA PATRICIA VANEGAS FERREIRA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la
SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA
MARTA y el JUEZ ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DEL BANCO
(MAGDALENA), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 7245-31-53-001-2015-00041-00.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01
2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que María Teresa Pisciotii Numa promovió proceso verbal declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Sonia Vanegas de Arévalo, Hernando Vanegas Tolosa y otros, así como los herederos determinados e
adquisitiva de dominio contra Sonia Vanegas de Arévalo, Hernando Vanegas Tolosa y otros, así como los herederos determinados e indeterminados de José Vanegas Tolosa, con el fin de que se declarara que adquirió el dominio de un inmueble ubicado en el municipio de El Banco (Magdalena) y, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar. Indicó que el asunto se asignó al Juez Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), autoridad por medio de auto de 17 de junio de 2015 admitió la demanda y corrió traslado a los demandados, ordenó emplazar a todas las personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho a intervenir sobre el inmueble materia de prescripción e inscribir la presente demanda en la matrícula aludida. Explicó que surtidas las etapas correspondientes, por medio de auto de 28 de noviembre de 2016 la autoridad judicial de primer grado citó a audiencia con fundamento en los artículos 83,430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, y decretó la nulidad del numeral 5.° del auto admisorio, respecto al emplazamiento de Sonia Vanegas de Arévalo y otros, así como el de las personas indeterminadas; decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó en auto de 28 de febrero de 2017, en el cual precisó que la vinculación de los indeterminados debía surtirse con apego al Código General del Proceso, por ser la norma vigente.
28 de febrero de 2017, en el cual precisó que la vinculación de los indeterminados debía surtirse con apego al Código General del Proceso, por ser la norma vigente. Advirtió que por medio de auto de 18 de agosto de 2017, el Juez Único Civil del Circuito del Banco (Magdalena) dispuso losRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01 3 emplazamientos «de conformidad con lo establecido en los artículos 375 numeral 6 y 108, del Código General del Proceso». Expuso que a través de proveído de 9 de noviembre de 2018, la autoridad judicial de primer grado designó curador ad litem para las personas indeterminadas mencionadas. Manifestó que desarrolladas las actuaciones procesales correspondientes, por medio de sentencia de 18 de febrero de 2020 el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la inscripción de la sentencia. Relató que Luis Fernando Vanegas Queruz, demandado en el proceso civil cuestionado, interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de providencia 14 de diciembre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 9 de noviembre de 2018, con fundamento en que la demandante no acreditó la instalación de «valla […], en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública […]» que incluyera datos específicos del proceso y del predio,
de 2018, con fundamento en que la demandante no acreditó la instalación de «valla […], en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública […]» que incluyera datos específicos del proceso y del predio, como lo ordena el artículo 7.° del artículo 375 del Código General del Proceso, al que remite el numeral 6.° de la misma norma. Enunció que la demandante promovió recurso de súplica contra la decisión anterior y por medio de auto de 28 de septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Informó que adelantadas las etapas correspondientes, el 5 de marzo de 2025 se llevó a cabo audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, actuación en la cual la autoridad judicial de primer gradoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01 4 manifestó que la hoy accionante en calidad de heredera determinada de Hernando Vanegas Tolosa, presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia por el fallecimiento de aquel el 6 de abril de 2018, la cual se acogió, motivo por el cual el a quo «llamó al proceso a los herederos indeterminados de Hernando Vanegas Tolosa, con el fin de garantizarles su derecho de audiencia y defensa, y por secretaría, ordenó su emplazamiento, que en la oportunidad procesal nombraría al curador ad litem, y tuvo a su abogado como apoderado judicial, en los términos del poder». Narró que por medio de auto de 21 de mayo de 2025, el a quo
emplazamiento, que en la oportunidad procesal nombraría al curador ad litem, y tuvo a su abogado como apoderado judicial, en los términos del poder». Narró que por medio de auto de 21 de mayo de 2025, el a quo dispuso (i) ratificar la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada en auto de 17 de junio de 2015, sobre el inmueble cuestionado, (ii) tener por contestada la demanda de la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Hernando Vanegas Tolosa y (iii) fijar el 13 de junio de 2025 para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que «en calidad de heredera determinada de su padre, Sr. HERNANDO VANEGAS TOLOZA […], presentó ante [el] despacho judicial dentro del término legal estipulado para tal caso, contestación de demanda »; sin embargo, en la decisión cuestionada la autoridad judicial no mencionó lo anterior. Expresó que por medio de auto de 16 de junio de 2025, la autoridad judicial de primer grado resolvió, entre otros asuntos, tener por no contestada la demanda que presentó, tras concluir que lo hizo de manera extemporánea, y concedió la apelación con fundamento en el numeral 1.°
del artículo 321 del Código General del Proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01 5 Al respecto, el a quo explicó que previo a la audiencia de 5 de marzo de 2025 el abogado de la hoy accionante allegó poder y memorial en el cual solicitó que se tuviera como sucesora procesal de Hernando Vanegas Tolosa; que, en el desarrollo de la audiencia, el juez la tuvo como sujeto procesal, invalidó la designación del curador ad litem que se había designado a su favor y le reconoció personería jurídica a su abogado, decisión que fue notificada en estrado, pese a la falta de comparecencia del profesional en derecho en dicha actuación. De esta manera, el Juez Único Civil del Circuito de El Banco concluyó que los términos para contestar la demanda comenzaron a contar a partir de 6 de marzo hasta el 3 de abril de 2025, y que el escrito se presentó el 4 de abril de 2025, esto es, de manera extemporánea. Refirió que a través de proveído de 23 de julio de 2025, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Santa Marta inadmitió el recurso de apelación que formuló. Al respecto, determinó que en la providencia recurrida no quedó plasmada decisión alguna susceptible de apelación, pues la hoy accionante interpretó la emisión del auto que fijó fecha para audiencia como un acto análogo a negar la contestación, lo cual ratificó el juez al resolver la reposición, al indicar la extemporaneidad como causal de rechazo. Asimismo, concluyó que la contestación de la demanda debe estar
audiencia como un acto análogo a negar la contestación, lo cual ratificó el juez al resolver la reposición, al indicar la extemporaneidad como causal de rechazo. Asimismo, concluyó que la contestación de la demanda debe estar sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 96 del Código General del Proceso y, en el evento de que los anteriores no se cumplan, la autoridad judicial puede inadmitirla, para que se subsane, y de no acatarse la orden, rechazarla, circunstancia que se puede « censurar a través del recursoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01 6 vertical», distinto a la conducta omisiva del demandado de la presentación extemporánea de la contestación. De acuerdo con la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y el expediente digital del proceso civil cuestionado, contra la determinación anterior no se interpuso recurso. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues (i) el juez fijó audiencia sin considerar la contestación de la demanda que presentó « en el término legal»; (ii) el a quo no otorgó acceso oportuno al expediente, lo que afectó el ejercicio de defensa, y (iii) la determinación del ad quem de declarar inadmisible la apelación dejó un «vacío jurídico» que vulnera sus garantías fundamentales. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, «se ordene a las accionada [sic] que, dentro del proceso judicial que se adelanta, se tenga por contestada la respectiva demanda que [presentó]
fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, «se ordene a las accionada [sic] que, dentro del proceso judicial que se adelanta, se tenga por contestada la respectiva demanda que [presentó] en calidad de heredera determinada de su padre Hernando Vanegas Toloza». Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión del proceso ante el Juez Único Civil del Circuito del Banco hasta que exista un fallo que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2025 y, a través de auto de 16 de septiembre de 2025, se admitió, corrió traslado aRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01 7 las autoridades judiciales convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 47245-31-53-001-2015-00041-00 (01), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, pues no reunió los presupuestos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, el Juez Único Civil del Circuito de El Banco realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso civil cuestionado, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y manifestó que la acción constitucional no podía ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletoria de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.
como un medio de defensa judicial alternativo o supletoria de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. Un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta compartió el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado. Luis Fernando Vanegas Queruz, demandado en el proceso civil debatido, pidió que se «tuviera en cuenta la contestación de Jessica Patricia Vanegas Ferreira, pues si se hacía un análisis de los términos contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso al link del expediente hasta la radicación de la misma, lo hizo dentro del estipulado […]». Asimismo, señaló que el Tribunal accionado devolvió el proceso con el fin de vincular y velar por los derechos de los herederos determinados e indeterminados de Hernando Vanegas Tolosa, padre de la accionante, «de modo que no tiene sentido dicha devolución si no van a garantizar las garantías solicitadas».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01 8 Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso el recurso de súplica contra la determinación de 23 de julio de 2025 que el Tribunal accionado emitió,
subsidiariedad, pues no interpuso el recurso de súplica contra la determinación de 23 de julio de 2025 que el Tribunal accionado emitió, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso. También, respecto al cuestionamiento de la tutelante relativo a que la extemporaneidad de la contestación de la demanda se originó porque no tuvo acceso oportuno al expediente del proceso, señaló que aquella no acreditó que previamente hubiese acudido ante la autoridad judicial para formular tal circunstancia, y que, en ese sentido, también desatendió el requisito de subsidiariedad. El 25 de septiembre de 2025, María Teresa Pisciotii Numa solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la acción de tutela no debe ser una instancia adicional que «permita revivir términos procesales vencidos o subsanar omisiones errores cometidos en el proceso».
III. IMPUGNACIÓNRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01
9 Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los reparos del escrito inicial. Como sustento de lo anterior, refiere que la determinación de tener por no contestada la demanda, con fundamento en la extemporaneidad, desconoce las circunstancias que impidieron la consulta del proceso, y que ello lo solicitó de manera reiterativa ante la Secretaría del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco. Asimismo, señala que si bien existen otros recursos ordinarios, «lo primordial es velar por unas garantías procesales, de manera que exista
ello lo solicitó de manera reiterativa ante la Secretaría del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco. Asimismo, señala que si bien existen otros recursos ordinarios, «lo primordial es velar por unas garantías procesales, de manera que exista un precedente en cuanto a la aplicación de contabilizar los términos para una contestación de la demanda, cuando no permiten el acceso al expediente». También, manifiesta que acudió ante la autoridad judicial de primer grado previamente por medio del recurso de reposición, así como a través de la presente acción de tutela, y que los accionantes no deben afectarse por «los errores de servidores judiciales de los despachos […] y en un proceso que se ha visto involucrado en nulidades, recursos, recusaciones y demás mecanismos procesales en busca de garantías de derechos». En consecuencia, solicita que se revoque la determinación de primer grado y, en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protecciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01 10 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en
pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse
eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01 11 puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante pretende que se dejen sin efecto los autos de 16 de junio de 2025 y 23 de julio de 2025 que el Juez Único Civil del Circuito del Banco (Magdalena) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirieron, respectivamente, en el proceso civil cuestionado, y en su lugar, se tenga en cuenta la contestación de la demanda que presentó.
Único Civil del Circuito del Banco (Magdalena) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirieron, respectivamente, en el proceso civil cuestionado, y en su lugar, se tenga en cuenta la contestación de la demanda que presentó. Al respecto, la Sala considera que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso de súplica que tenía a su alcance para controvertir la decisión que el Tribunal accionado emitió el 23 de julio de 2025, que denegó la alzada, tal como lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que la actora actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimientoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01 12 para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Asimismo, en cuanto al argumento de la tutelante alusivo a que la extemporaneidad de la contestación de la demanda se originó porque no tuvo acceso oportuno al expediente del proceso, la Corte advierte que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad, pues si bien aquel planteamiento lo formuló en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 21 de mayo de 2025 , lo cierto es que no empleó
actora desatendió el requisito de subsidiariedad, pues si bien aquel planteamiento lo formuló en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 21 de mayo de 2025 , lo cierto es que no empleó el recurso ordinario enunciado previamente, tendiente a cuestionar la inadmisibilidad de la alzada. En consecuencia, contrario a lo que la actora advirtió relativo a que «lo primordial es velar por unas garantías procesales, de manera que exista un precedente en cuanto a la aplicación de contabilizar los términos para una contestación de la demanda, cuando no permiten el acceso al expediente», la Sala considera que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como una afectación que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, que habilitara la flexibilización del requisito de subsidiariedad enunciado. Por último, la Sala estima que si la accionante consideró que se configuró alguna irregularidad procesal, tuvo a su alcance el incidente de nulidad previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, no se identificó que lo haya planteado ante el juez natural. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el falloRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01 13 impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
13 impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04482-01
14
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada