CSJ - STL18847-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18847-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18847-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03661-01 Acta 35 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, l a Sala resuelve la impugnación que la sociedad OCAMPO Y CÍA SAS -OCCOinterpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LÉRIDA-TOLIMA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03661-01
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I. ANTECEDENTES La sociedad promotora inició trámite de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, «cosa juzgada fraudulenta»,
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora inició trámite de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, «cosa juzgada fraudulenta», «defensa», «contradicción», «propiedad privada » y «libertad de empresa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que la sociedad accionante presentó una acción de tutela anterior contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE, con el fin de que se dejara sin efectos la diligencia de desalojo llevada a cabo el 18 de febrero de 2025 y que se le restituyera la posesión del predio conocido como «[H]hacienda [G]uadalupe». Dicha acción preferente la conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida-Tolima con radicado 73408318400120250005000, autoridad que profirió sentencia el 29 de mayo de 2025, en la que declaró improcedente el resguardo, con fundamento en que no cumplía el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos invocados. Inconforme con lo anterior, la parte accionante impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó mediante fallo de 7 de julio de 2025. Para arribar a esta decisión, el Tribunal expuso que se incumplía el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó mediante fallo de 7 de julio de 2025. Para arribar a esta decisión, el Tribunal expuso que se incumplía el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03661-01 SCLAJPT-11 V.00 no se encuentra acreditado que el prenombrado otorgante del poder especial, doctor Ocampo Torres, conferido al abogado Forero Marroquín, se encuentre facultado legalmente para actuar en nombre y representación de la sociedad en cita en su condición de representante legal suplente, ni tampoco no se halla demostrada aunque sumariamente la imposibilidad en el ejercicio de sus funcionales por la representante principal que, permitiera demostrar que el mismo está ejerciendo en su reemplazo, tal y como así lo ha previsto el ordenamiento jurídico colombiano. Así mismo, coligió que, aunque se diera por acreditado el requisito señalado, la actuación de la SAE fue un ejercicio legítimo de sus funciones legales y no constituyó una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. Por último, indicó que se incumplía el requisito de subsidiariedad en cuanto al reparo relacionado con la inscripción tardía de la de la sentencia judicial de extinción de dominio, pues si lo que pretendía esa una indemnización, el ordenamiento establece otros mecanismos judiciales para lograrla. La hoy precursora acudió nuevamente al instrumento de resguardo. En esta ocasión, por considerar que las autoridades cuestionadas
judiciales para lograrla. La hoy precursora acudió nuevamente al instrumento de resguardo. En esta ocasión, por considerar que las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos esenciales, debido a que en sus sentencias de tutela omitieron valorar pruebas determinantes como el certificado de libertad y tradición del predio en discusión y avalaron facultades de policía administrativa de la SAE, aun cuando, indicó, las mismas solo aplican a ocupantes irregulares y no a propietarios debidamente registrados . Así mismo, afirmó que los fallos le generaron pérdidas económicas. Por tanto, solicitó se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, se revoque la sentencia de tutela del Tribunal y se ordene a la Sociedad de Activos Especiales –SAE, que restituya la posesión del predio rural «Hacienda Guadalupe». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03661-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de agosto de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia.
En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su actuación, indicando que realizó un debido análisis probatorio y se fundamentó en el ordenamiento legal vigente y precedentes jurisprudenciales aplicables al
del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su actuación, indicando que realizó un debido análisis probatorio y se fundamentó en el ordenamiento legal vigente y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. A su vez, informó que el expediente fue enviado el 17 de julio de 2025 a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro de la acción de tutela que conoció en primera instancia y anexó enlace de acceso al expediente digital de la misma. La Sociedad de Activos Especiales -SAE remitió anexos del proceso de extinción de dominio n° 2006-036-01. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridad judicial. Surtido dicho trámite, la Sala homóloga Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 13 de agosto de 2025, al 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03661-01 SCLAJPT-11 V.00 advertir que se trataba de una tutela contra una decisión de idéntica naturaleza y que no se cumplían los requisitos para su procedencia. Adicionó que la promotora aún cuenta con la revisión eventual ante la Corte Constitucional, la cual está en curso y podría presentar solicitud de insistencia ante esa autoridad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito
de insistencia ante esa autoridad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite cuestionado o cuando en la sentencia refutada se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03661-01
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Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original). Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, la sociedad convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de julio de 2025, que confirmó la improcedencia de la petición 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03661-01
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Ibagué el 7 de julio de 2025, que confirmó la improcedencia de la petición 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03661-01 SCLAJPT-11 V.00 de amparo en el trámite constitucional con radicado 73408318400120250005000. Al respecto, se advierte que los reproches que la tutelante plantea contra dicha providencia son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que la autoridad accionada sustentó su respectiva tesis. Por otra parte, la precursora no invocó ni mucho menos demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. Más bien, se evidencia que la pretensión de la promotora es que por medio de este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Asimismo, se advierte que la providencia mencionada se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; fue radicada en dicha Corporación el 6 de agosto de 2025 y enviada a Sala de Selección el 1.° de septiembre siguiente (T11380510). Se precisa entonces, que la promotora debe aguardar a la decisión
Corporación el 6 de agosto de 2025 y enviada a Sala de Selección el 1.° de septiembre siguiente (T11380510). Se precisa entonces, que la promotora debe aguardar a la decisión del órgano de cierre constitucional, ante la cual puede promover el mecanismo ciudadano de selección e insistencia, de estimarlo pertinente. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03661-01
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Sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03661-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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