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CSJ - STL1885-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1885-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1885-2020 Radicación n.° 87731 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por INGENIERÍA MÉDICA DEL SUR S. A. S. (IMEDSUR), contra el fallo de 4 de diciembre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes del proceso 2018-00128.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, obrando por conducto de su representante legal, acudió a este trámite excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.˚ 87731 proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifestó en apoyo de sus pretensiones que promovió proceso ejecutivo contra Saludcoop Clínica Los Andes S. A., cuyo conocimiento correspondió, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que en proveído de 21 de septiembre de 2018 decretó el embargo y secuestro «de todas las sumas que fueren a pagarse por la existencia de cualquier vínculo contractual entre la entidad demandada Saludcoop Clínica Los Andes S. A. y Medimás EPS». Expuso que contra la anterior determinación la parte

fueren a pagarse por la existencia de cualquier vínculo contractual entre la entidad demandada Saludcoop Clínica Los Andes S. A. y Medimás EPS». Expuso que contra la anterior determinación la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, definido mediante providencia del 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, que modificó la decisión impugnada en el sentido de indicar «que la medida cautelar recae sobre bienes inembargables y que sobre ellas no se configuran ninguna de las excepciones establecidas jurisprudencialmente para su inembargabilidad, haciendo hincapié, de manera anómala, en las obligaciones de índole laboral y teniendo como fundamento el artículo 63 de la Constitución Política y el 594 del CGP», el cual fue notificado el 23 de agosto de 2019, data en la cual cobró firmeza. La accionante consideró que con la anterior decisión el colegiado vulneró sus garantías fundamentales, pues en su sentir, es «desacertada la interpretación [del] fallador» además «no profundiza en el contexto legal, ni en el caso particular », razón por la cual solicitó sea revocada dicha providencia. 2Radicación n.˚ 87731

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Pasto, por conducto de la

intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Pasto, por conducto de la magistrada ponente de la providencia reprochada, solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto los razonamientos en ella contenidos «no son fruto de un actuar caprichoso», por el contrario, son producto de un análisis cuidadoso de la jurisprudencia constitucional y «se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación». A su turno, el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto se limitó a efectuar un recuento del itinerario procesal surtido al interior del proceso objeto de estudio constitucional. Por su parte, el representante legal de Saludcoop Clínica Los Andes se limitó a informar la situación financiera por la que atraviesa la IPS, sin referirse a la determinación censurada. El agente especial liquidador de Saludcoop EPS pidió la desvinculación de dicha entidad dada la ausencia de 3Radicación n.˚ 87731 legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, adujo que: Auscultadas las discrepancias formuladas por la sociedad convocante contra la determinación en comento, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión

convocante contra la determinación en comento, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la del tribunal convocado y atacar, por esta senda, una decisión que le fue parcialmente desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Acto seguido, se ocupó de lo expuesto en la decisión reprochada y manifestó:

Contrario a lo expresado por la accionante, es claro que la determinación objeto de reproche encuentra soporte no solo en las disposiciones legales que gobiernan la materia, sino en los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la naturaleza de los recursos públicos del sector salud y su protección, sin que pueda afirmarse que el tribunal ad quem hubiera tergiversado su sentido solo porque no prohijó la interpretación que aquella pretendía que se les diera, pues lo que verdaderamente hizo fue darle el alcance que, al amparo del principio de autonomía judicial, consideró más apropiado. […] Bajo esa perspectiva, no se observa la incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al

hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). 4Radicación n.˚ 87731

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó, pero sin efectuar ninguna sustentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento

jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas en contra de la decisión de 22 de agosto de 2019 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , mediante la cual se modificó la determinación de 21 de septiembre de 2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el entendido 5Radicación n.˚ 87731 que las medidas de embargo y retención de la sumas de dinero de la ejecutada « solamente pueden afectar recursos propios de la entidad, y en ningún caso los dineros transferidos por medio de las cuentas maestras en las cuales se administran los recurso públicos destinados al funcionamiento del Sistema General de Seguridad en Salud» decretadas al interior del trámite que nos ocupa. La Sala entrará a analizar la decisión cuestionada proferida por el colegiado el 22 de agosto de 2019, que

funcionamiento del Sistema General de Seguridad en Salud» decretadas al interior del trámite que nos ocupa. La Sala entrará a analizar la decisión cuestionada proferida por el colegiado el 22 de agosto de 2019, que definió el asunto sometido a consideración. Examinada dicha providencia el juez de segundo grado sostuvo: «El artículo 63 de la Constitución Política que nos rige establece el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, el cual está desarrollado en el Título I del Libro Cuarto del Código General del Proceso, que reglamenta lo concerniente a las medidas cautelares; particularmente su artículo 594 enlista aquellos bienes que por su naturaleza son inembargables… En el mismo sentido el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 señaló que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. Adicionalmente, el artículo 21 del Decreto No. 28 de 2008 que determina los servicios que se cubren con recursos del Sistema General de Participaciones, como la salud…, refiere la inembargabilidad de los mismos con el fin de evitar situaciones que afecten la calidad y cobertura de estos servicios esenciales, derivadas de decisiones judiciales de embargo y puntualiza que en caso de que el juez embargue tales recursos, tales decisiones no producirán efecto alguno. Bajo ese entendido, la Sentencia C-655 de 2003, en extenso,

derivadas de decisiones judiciales de embargo y puntualiza que en caso de que el juez embargue tales recursos, tales decisiones no producirán efecto alguno. Bajo ese entendido, la Sentencia C-655 de 2003, en extenso, pormenoriza la naturaleza de los recursos del sistema de seguridad social, indicando que los mismos son parafiscales… por lo que no pueden tener una destinación diferente a aquella para la que ha sido designada. Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 establece que por excepción, para cubrir obligaciones laborales, pueden 6Radicación n.˚ 87731 afectarse los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial – criterio aplicable en este caso por cuanto las IPS manejan recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – sin embargo, en Sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional amplió el concepto para recalcar que si estos no son suficientes debía acudirse a aquellos de destinación específica y condicionó su exequibilidad en tal sentido. Y aunque en sus considerandos la Sentencia C-1154 de 2008 precisó que el principio de la inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud admitía algunas salvedades, con fundamento en que la protección especial de estos recursos públicos no podía obstaculizar la efectividad de ciertos derechos, e hizo un recuento de tales excepciones: […], régimen excepcional que se edificó a la luz del articulado del Acto

recursos públicos no podía obstaculizar la efectividad de ciertos derechos, e hizo un recuento de tales excepciones: […], régimen excepcional que se edificó a la luz del articulado del Acto Legislativo No. 1 de 2001. No obstante, a la postre determinó “declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”. Dicho discernimiento entonces, tal como se determinó en la Sentencia C-539 de 2010, no daba lugar a configurar un régimen de excepción de inembargabilidad de recursos públicos cuando los mismos se destinaran al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por entidades territoriales para la prestación de los servicios públicos financiados con los recursos del SGP y por ello consideró que “ Así pues, para la Corte es claro que sobre la regla general que también cobija a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP, la Corte ya se pronunció declarando su constitucionalidad, pues el

obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP, la Corte ya se pronunció declarando su constitucionalidad, pues el condicionamiento introducido sólo se refirió al pago de ‘obligaciones laborales reconocidas en la sentencia’” (…)» Ahora en relación con los motivos de inconformidad expuestos por la IPS impugnante, así razonó: 7Radicación n.˚ 87731 […] En el caso estudiado, la parte demandante solicitó el embargo de todas las sumas que se adeuden por Medimas EPS a favor de la entidad ejecutada, derivadas de cualquier vínculo contractual entre ellas […]; decisión que, a juicio de este Tribunal, debe precisarse para dar aplicación a los criterios ya anunciados, pues las obligaciones cuyo pago se busca garantizar a través del embargo de los recursos de la IPS demandada, no tienen origen en relaciones laborales, única excepción a la que aplica la posibilidad de alcanzar los recursos del SGP, por lo que no es dable que opere el embargo de peculios consignados en las cuentas marcadas como maestras, en las que se manejen los dineros recibidos por la entidad –artículo 15 de la Resolución No. 3042 de 2007– pues si la transferencia entre la EPS y la prestadora de servicios de salud encartada se hace por este medio no es posible retener tales montos para pagar a uno solo de sus proveedores. De allí que el artículo 25 de la Ley Estatutaria de la Salud señale claramente que estos emolumentos son inembargables, dada la destinación específica a la que están dirigidos.

montos para pagar a uno solo de sus proveedores. De allí que el artículo 25 de la Ley Estatutaria de la Salud señale claramente que estos emolumentos son inembargables, dada la destinación específica a la que están dirigidos. En atención a lo expuesto, aun cuando el acreedor que reclama el embargo de los recursos de la IPS, sea una empresa que presta servicios del sector salud a la que se le haya incumplido el pago correspondiente, no es procedente levantar la prohibición de embargar recursos públicos de destinación específica de que trata el artículo 63 constitucional, pues esa sola circunstancia no cambia la calidad de acreedor no incluido en las excepciones referidas. De aceptarse tal posibilidad en relación con el aquí demandante, se afectaría a las demás empresas que prestan el servicio, porque verían menguadas las posibilidades de continuar haciéndolo, pues los dineros que lleguen a la IPS se destinarían exclusivamente a pagar la deuda contraída con uno solo de sus proveedores, lo que acarrearía una crisis en la función a su cargo con los demás usuarios. Finalmente, concluyó: Bajo este orden de ideas, mal podría considerarse que la totalidad del peculio de las IPS tiene la característica de inembargabilidad aludida, dado que la norma prevé tal especial naturaleza solamente frente a una parte del mismo, dejando a disposición de los acreedores, aquellos recursos que hagan parte del patrimonio propio de la entidad y que corresponden a la operación de las actividades propias de dichos entes. 8Radicación n.˚ 87731 Sobre ese particular, es necesario resaltar que no puede

propio de la entidad y que corresponden a la operación de las actividades propias de dichos entes. 8Radicación n.˚ 87731 Sobre ese particular, es necesario resaltar que no puede presumirse que las medidas cautelares solicitadas recaigan integralmente sobre dineros provenientes del Sistema General de Participaciones o de destinación específica para la salud, cuando las pruebas obrantes dentro del plenario no evidencian tal connotación, por lo que corresponde a la autoridad judicial verificar que su decreto y cumplimiento se acompase con la naturaleza especial de tales recursos (…)». Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión del juez colegiado que modificó las medidas cautelares ordenadas por el a quo frente a las cuales determinó la viabilidad de embargar pero únicamente los « recursos que hagan parte del patrimonio propio de la entidad y que corresponden a la operación de las actividades propias de dichos entes», con razonamientos suficientes y con apoyo en la tesis de inembargabilidad relativa y no absoluta , resolvió ponderar la situación para evitar soslayar los derechos de los destinatarios del servicio de salud; de conformidad con lo allí esbozado, no se vislumbra que la misma sea arbitraria, por el contrario, partió de un razonable análisis de la situación fáctica y jurídica planteada y un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela

fáctica y jurídica planteada y un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así mismo, resulta necesario memorar lo sostenido en sentencia CSJ STL6430-2018, dentro de la cual se hizo referencia al precedente CSJ STL3466-2018, en el que esta Sala efectuó las siguientes precisiones en torno a la 9Radicación n.˚ 87731 inembargabilidad de recursos, tema que se cuestiona en la presente acción constitucional, donde se indicó: (…) la Sala se ha pronunciado sobre la razonabilidad de aquellas decisiones en las que los operadores judiciales, con una explicación suficiente y apoyándose en la tesis relativa, no absoluta de la imposibilidad de aplicar medidas cautelares a bienes inembargables, resuelven ponderar tal situación para evitar que se pongan en riesgo otros derechos como el de la vida en condiciones dignas, la seguridad social, la tercera edad; incluso, cuando se explica en forma contundente –como aquí lo hizo el Juzgado accionado y lo apoyó el Tribunal al decidir la tutela en primera instanciaque las obligaciones adeudadas por la EPS tienen como finalidad prestar el servicio de salud de manera eficiente, tal como se indicó en sentencia STL3466-2018, en una tutela iniciada por la misma accionante, en la que reprochaba

en primera instanciaque las obligaciones adeudadas por la EPS tienen como finalidad prestar el servicio de salud de manera eficiente, tal como se indicó en sentencia STL3466-2018, en una tutela iniciada por la misma accionante, en la que reprochaba igualmente el embargo a las cuentas 017055385 y 001975739 del Banco Occidente, cuya titularidad corresponde a dicha EPS. Los siguientes fueron los argumentos de la Sala: “(…) De otra parte, aun con abstracción de las premisas anteriores, tampoco habría lugar a conceder el amparo, porque es evidente que la motivación de la providencia proferida al resolver el recurso de apelación es razonable, toda vez que para negar el levantamiento de la medida cautelar, luego de citar el artículo 594 del Código General del Proceso, varias sentencias de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015, entre otras, el juez plural accionado manifestó que: Vista la normativa anterior no es posible extraer o concluir el carácter inembargable en términos absolutos respecto de los bienes, dineros o recurso de propiedad de la ejecutada (…), no obstante el carácter de parafiscalidad que le asiste a los recursos obtenidos en el ejercicio de la actividad del recaudo, ello en nada riñe con la posibilidad de que esos recursos puedan ser objeto de manera excepcional de una medida de embargo (…) destinada a garantizar la satisfacción en el pago de unas facturas generadas con ocasión de un contrato de prestación de servicios entre la EPS ejecutada y la Corporación ejecutante, cuya finalidad se encuentra directamente relacionada con la prestación del

destinada a garantizar la satisfacción en el pago de unas facturas generadas con ocasión de un contrato de prestación de servicios entre la EPS ejecutada y la Corporación ejecutante, cuya finalidad se encuentra directamente relacionada con la prestación del servicio de salud (…) Dicho ello, para el caso subjudice emerge que la entidad ejecutada COOMEVA EPS S.A., celebró contrato de prestación de servicios 10Radicación n.˚ 87731 con la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA, para la prestación de los servicios de salud y suministro de medicamentos a sus afilados y cotizantes diagnosticados con VIH SIDA, precisamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de las prestaciones asistenciales en materia de salud a su cargo, por lo que no resulta admisible invocar en principio en sí mismo legítimo como el de la inembargabilidad de sus recursos, con fundamento en la parafiscalidad de los mismos, con la finalidad de dilatar el cumplimiento de las obligaciones con sus acreedores. De otra parte, tampoco es de recibo el argumento traído por el recurrente, referido al carácter inembargable dada la naturaleza parafiscal de los recursos y dineros que posee la EPS ejecutada en sus cuentas, lo cual no ofrece duda alguna, sin embargo en situaciones en que se evidencia que dichos recursos están destinados a atender las necesidades de prestación del servicio de salud, en favor de los usuarios y afiliados de la EPS, resulta paradójico que dichos recursos estén disponibles por parte de esta última para atender el pago de contratos celebrados con otras entidades en desarrollo de su obligación de prestar un servicio específico en salud, y no así para sufragar el cobro judicial

resulta paradójico que dichos recursos estén disponibles por parte de esta última para atender el pago de contratos celebrados con otras entidades en desarrollo de su obligación de prestar un servicio específico en salud, y no así para sufragar el cobro judicial para el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de la ejecución de esos mismos contratos.”. Por último, precisó lo siguiente: De otra parte, observa la Sala que no se acreditó por parte de la EPS ejecutada, si la cuenta afectada con la imposición de la medida cautelar, es una cuenta “maestra” de que trata el artículo 5° del decreto 4023 de 2011, en cita, y para ello habrá de hacerse precisión de que dada la finalidad, propósito y fuente de recaudo de los recursos, son esas cuentas las que gozan de la presunción de inembargabilidad, por lo que en caso de decretarse órdenes de embargo que afecten los recursos disponibles en dichas cuentas, deberá cumplirse el trámite previsto por el artículo 594 del CPG, para obtener el levantamiento de la medida, mediante el trámite y bajo los presupuestos previstos en esa preceptiva legal; de manera que debió la Corporación Financiera o entidad bancaria respectiva a instancia igualmente de la accionada, adelantar las gestiones pertinentes para acreditar el carácter de inembargable de los dineros depositado en dichas cuentas, mediante la respectiva certificación (…)”. Subrayado fuera del texto original. Las anteriores apreciaciones, a juicio de esta sala, no denotan arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional en procura de proteger el derecho fundamental al

Las anteriores apreciaciones, a juicio de esta sala, no denotan arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional en procura de proteger el derecho fundamental al 11Radicación n.˚ 87731 debido proceso, ya que no se trata de un raciocinio antojadizo o fruto de la mera liberalidad del juez competente del asunto, máxime cuando la parte ejecutada puede iniciar un incidente de desembargo dentro del coercitivo, tal y como se sugirió en las consideraciones transcritas. En esas condiciones, resulta necesario reiterar que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado, subjetivo y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso (…). Aunado a ello, hay que advertir que el pronunciamiento que realizó el ad quem , que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre la controversia planteada, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este

concepción sobre la controversia planteada, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga 12Radicación n.˚ 87731 un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo de la parte activa tenga la capacidad de alterar esa manifestación judicial, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.˚ 87731 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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