CSJ - STL18851-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18851-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18851-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01067-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que BANCOLOMBIA S . A. presenta contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - OFICINA DE COBRO
COACTIVO.
I. ANTECEDENTES La entidad financiera convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indica que firmó contrato de leasing financiero con Superagro Global S.A.S., sobre los vehículos de su propiedad identificados con placas DAY591 y KNV624, sin embargo, en la diligencia de traspaso en favor de locatario, la Secretaría Distrital de Movilidad lo rechazó porque los automotores aparecían con una medida cautelar de embargo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01067-00
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Afirma que, al verificar el oficio n.° DESAJBOGCC21-10482, evidenció que la cautela tuvo su origen en un proceso coactivo en favor de La Nación, en el que se dictaron medidas preventivas de embargo sobre varios bienes de propiedad de Bancolombia S.A., entre ellos, los vehículos automotores citados. Expresa que, para lograr el levantamiento de dichos embargos y
La Nación, en el que se dictaron medidas preventivas de embargo sobre varios bienes de propiedad de Bancolombia S.A., entre ellos, los vehículos automotores citados. Expresa que, para lograr el levantamiento de dichos embargos y continuar con el trámite del leasing financiero, mediante escrito de 5 de agosto de 2025 remitió petición al Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó: PRIMERO. Que se valide el expediente judicial al cual pertenece el oficio No DESAJBOGCC21-10482, fechado del 08 de octubre de 2021, emitido por la abogada ejecutora Doctora Evelin Liliana Leal Galindo, con el fin de establecer si los hechos generadores de la medida cautelar subsisten hoy en día. SEGUNDO. Que, en caso de que en el expediente se halle que el hecho generador de la medida cautelar ya se encuentra superado, se emita y notifique al Organismo de Tránsito de Cáqueza oficio mediante el cual se ordene el levantamiento de la medida. TERCERO. Que, en caso de que no se halle que el hecho generador de la medida se encuentra superado, se indique a esta entidad qué se debe ejecutar por parte de Bancolombia S.A. para subsanar esta novedad. Agrega que, no obstante, no ha recibido respuesta alguna por parte de la prenombrada entidad. Por tanto, acude a la tutela por considerar que la autoridad encausada transgredió su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se le ordene «que proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición radicado sobre las placas DAY591 y KNV624». La acción constitucional se radicó el 23 de septiembre de 2025 y se
solicitó se le ordene «que proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición radicado sobre las placas DAY591 y KNV624». La acción constitucional se radicó el 23 de septiembre de 2025 y se admitió mediante proveído del día siguiente, en el que se ordenó notificar 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante tal lapso, una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura indicó que dicha entidad no recibió la petición presuntamente radicada por la entidad financiera accionante, dado que, revisados los correos electrónicos a los que presuntamente fue remitida, advirtió que no corresponden a su representado, sino a un correo general de la Rama Judicial y a otro de un Consejo Seccional. Por tanto, consideró que no puede atribuírsele vulneración alguna a la hoy encausada, pues lo cierto es que no se cumplió el requisito mínimo para acceder al resguardo, esto es, la presentación de la solicitud en la dependencia correspondiente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de
que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Su núcleo esencial consiste en la posibilidad que tiene toda persona de 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01067-00 SCLAJPT-11 V.00 presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución a las mismas. En cuanto a su alcance, este no solo permite a quien lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad ante la cual se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Claro lo anterior y revisado el caso bajo examen, lo primero que la
forma pertinente. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Claro lo anterior y revisado el caso bajo examen, lo primero que la Sala destaca es que Bancolombia S. A. acudió al instrumento de resguardo constitucional, exclusivamente para cuestionar al Consejo Superior de la Judicatura por la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición, al no haber resuelto, presuntamente, una solicitud de 5 de agosto de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01067-00
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No obstante, analizadas las pruebas aportadas al expediente y especialmente la respuesta otorgada por la autoridad convocada en el término de traslado, esta Corte advierte que la precursora no cumplió con el requisito mínimo para ver salir avante sus aspiraciones, pues no demostró la radicación de la solicitud ante la entidad específicamente accionada. En efecto, si bien con el escrito inaugural se aportó una captura de pantalla con la cual pretendió demostrarse la radicación de una solicitud, lo cierto es que ninguna de las direcciones electrónicas allí indicadas info@cendoj.ramajudicial.gov.co, ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y elealg@cendoj.ramajudicial.gov.co, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, mal podría atribuirse una vulneración como la solicitada por la actora, cuando lo cierto es que la entidad acusada de
la Judicatura. En ese orden, mal podría atribuirse una vulneración como la solicitada por la actora, cuando lo cierto es que la entidad acusada de incurrir en ella no recibió siquiera la solicitud cuya respuesta se pretende. Por tanto, el amparo se negará, no sin antes advertir que, si Bancolombia S.A. aspira una respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con el levantamiento de las cautelas que pesan sobre dos de sus vehículos automotores, debe presentar adecuadamente la solicitud a los correos establecidos para tal efecto, lo cual, se insiste, no ocurrió en el caso analizado.
III. DECISIÓN
5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01067-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01067-00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01067-00
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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