CSJ - STL18858-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18858-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18858-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DARLIN VALENTINA IBARBO MEDINA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001310500620100045300.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Ricaurte Ibarbo Molina llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías - hoy Porvenir S. A. y al Instituto deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01
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Seguros Sociales - ISS, para que se condenara al que correspondiera, a reconocerle la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración que determinara la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca,
Seguros Sociales - ISS, para que se condenara al que correspondiera, a reconocerle la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración que determinara la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, junto con las mesadas retroactivas y las costas. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310500620100045300, despacho que, mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, absolvió a las demandadas. Inconforme, el demandante apeló, recurso vertical decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia de 29 de junio de 2012, en la que revocó la decisión de primer grado y condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir
S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Luego, el 24 de abril de 2013, falleció el demandante. La entidad condenada interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral mediante proveído CSJ SL407-2021 de 8 de febrero de 2021, en el que casó parcialmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), solamente en cuanto ABSOLVIÓ a la SOCIEDAD
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), solamente en cuanto ABSOLVIÓ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S. A. que indexe las mesadas adeudadas, de la forma indicada en la motiva.
2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01
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Seguidamente, en auto de 21 de septiembre de 2021, el a quo obedeció lo resuelto en casación y liquidó agencias en derecho. A su vez, Porvenir S.A. constituyó los títulos judiciales n.° 469030002683388 (20/08/2021, $34.296.300), n.° 469030002719008 (26/11/2021, $18.831.677) y n.° 469030002727639 (17/12/2021, $7.945.733) a favor de la parte actora. El 5 de febrero de 2025, el abogado del demandante fallecido solicitó que se decretara la sucesión procesal y se procediera con el pago de dichos títulos. Para tal fin, allegó poder otorgado por los herederos de aquel, la escritura de sucesión n.° 5597 de 26 de diciembre de 2024, en la
de dichos títulos. Para tal fin, allegó poder otorgado por los herederos de aquel, la escritura de sucesión n.° 5597 de 26 de diciembre de 2024, en la que además se liquidó la sociedad conyugal con María Fidelina Chará, adjudicándole el 50% de los activos y el otro 50% en partes iguales para los hijos del causante: María Fidelina Chará, Darlin Valentina Ibarbo Medina -hoy accionante-, Víctor Alonso Ibarbo Chará, Ricaurte Ibarbo Chará, Solandi Ibarbo Chará y la menor V.V.V.V.1, hija de Marlon David Ibarbo Medina, fallecido el 8 de febrero de 2016, quien estuvo representada por su madre, Luceny Alejandra López Valencia. En providencia de 5 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali negó la entrega de títulos porque consideró que, si bien se aportó escritura pública de sucesión, no se allegó el registro civil de defunción de Ricaurte Ibarbo Molina; asimismo, al advertir que existe otro proceso en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con radicado n.°. 76001310500920180057700, en el que Martha Cecilia Medina Benavídez pretende la sustitución pensional respecto del mismo causante, el cual ya se encuentra en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de un menor de edad. 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01
1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de un menor de edad. 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01
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Mediante auto de 17 de junio de 2025, el juzgado accionado declaró como sucesores procesales a María Fidelina Chará, Darlin Valentina Ibarbo Medina, Víctor Alonso, Ricaurte y Solandi Ibarbo Chará, así como a la menor V.V.V.V., representada por su madre, Luceny Alejandra López Valencia. De otra parte, emplazó a los herederos indeterminados, y negó el pago de los títulos judiciales hasta tanto la totalidad de los herederos legales intervinieran en el trámite sucesoral. El 20 de agosto de 2025, los sucesores procesales solicitaron nuevamente la entrega de los depósitos judiciales consignados a órdenes del despacho accionado, sin embargo, dicha solicitud fue negada nuevamente mediante auto de 29 de septiembre de 2025, pues el a quo le ordenó estarse a lo resuelto en el proveído precedente, en el que se indicó que la escritura pública que allegó el apoderado de la parte demandante no involucró a todos los herederos. En sede de tutela, la convocante afirma que la autoridad judicial convocada lesionó sus garantías superiores, al proferir la decisión de 29 de septiembre, pues, en su sentir, «negó en repetidas ocasiones la solicitud alegando que se debían subsanar algunos requerimientos, a los que mi
convocada lesionó sus garantías superiores, al proferir la decisión de 29 de septiembre, pues, en su sentir, «negó en repetidas ocasiones la solicitud alegando que se debían subsanar algunos requerimientos, a los que mi abogado present[ó] todas y cada una de las exigencias requeridas por el juzgado para que se pagaran dichos depósitos judiciales». Asimismo, afirmó que la decisión la afectaba, debido a que el juzgado «no ha hecho entrega de los dineros depositados lo que ha conllevado a la devaluación del dinero y vulnerando así, el debido proceso. 4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01
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Por tanto, requirió que protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 29 de septiembre de 2025, que ordenó estarse a lo resuelto en un proveído precedente que negó la entrega de los depósitos judiciales aludidos. En su lugar, se ordene al a quo «emitir y elaborar los títulos judiciales para el respectivo pago de los depósitos judiciales […] sin ningún objeción ni dilatación por no ser éste el titular del derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 26 de septiembre de 2025, en el que ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali enumeró sus actuaciones en el proceso generador de la presente
de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali enumeró sus actuaciones en el proceso generador de la presente acción, defendió la legalidad de las mismas y destacó que no vulneró la garantía superior invocada. Asimismo, remitió el enlace de consulta del expediente objeto de queja y solicitó denegar el amparo. Por su parte, Porvenir S. A. expresó que cumplió con la sentencia condenatoria, efectuando los pagos allí ordenados, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. Martha Cecilia Medina Benavídez comunicó ser la excompañera permanente del causante Ricardo Ibarbo Molina. Agregó que tiene conocimiento de la presente acción de tutela porque los herederos de este se lo informaron. Mencionó que Andrés Felipe Ibarbo Medina, hijo suyo 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01 SCLAJPT-12 V.00 con Ricardo, fue asesinado el 22 de julio de 2011 y, por tanto, ella es su heredera. Explicó que, no obstante, llegó a un acuerdo con los demás herederos y con María Fidelina Chará, para renunciar a cualquier derecho sobre la sucesión y que los bienes pasaran únicamente a los hijos del causante, enunciando así su renuncia a participar en el proceso sucesoral. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo a través de proveído de 10 de octubre de 2025, por estimar que la decisión de la autoridad judicial
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo a través de proveído de 10 de octubre de 2025, por estimar que la decisión de la autoridad judicial convocada, de 29 de septiembre de 2025, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01 SCLAJPT-12 V.00 activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que
mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al proferir el proveído de 29 de septiembre de 2025, a través del cual se estuvo a lo resuelto en el auto interlocutorio de 17 de junio de 2025, que reiteró la negativa de entrega de títulos conforme al auto de 5 de marzo de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que ordenó estarse a lo resuelto en un proveído precedente, sobre la solicitud de entrega de los depósitos judiciales, no procedían más recursos.
acción de tutela. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que ordenó estarse a lo resuelto en un proveído precedente, sobre la solicitud de entrega de los depósitos judiciales, no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01 SCLAJPT-12 V.00 transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto cuestionado – 29 de septiembre de 2025se advierte que, al abordarlo, el Juzgado estableció como hechos relevantes los siguientes: Se debe tener en cuenta que por auto interlocutorio No.311 del 05/03/2025 el Despacho se abstuvo de entregar los títulos consignados por PORVENIR SA y que solicitó el Dr. JOS[É] MANUEL V[Á]SQUEZ HOYOS, por haber no claridad (sic) en la calidad de sucesora procesal de la señora MARTHA CECILIA MEDINA BENAV[Í]DEZ como compañera permanente del causante RICAURTE IBARBO MOLINA, en la medida que en la Escritura Pública 5597 del 26/12/2024 concurrió la señora MARIA FIDELINA CHARÁ en condición de cónyuge, se liquidó la sociedad conyugal y le fue adjudicado el 50% de los activos a distribuir – títulos – y por otro lado fue advertida la
en condición de cónyuge, se liquidó la sociedad conyugal y le fue adjudicado el 50% de los activos a distribuir – títulos – y por otro lado fue advertida la existencia de otros procesos ordinarios adelantados por MARTHA CECILIA. Acto seguido, se refirió al proceso que cursa en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, así: El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali informó que MARTHA CECILIA MEDINA BENAV[Í]DEZ formuló demanda ordinaria contra PORVENIR SA solicitando la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero y una vez se revisó el proceso 76001310500920180057700 se evidenció que ese Despacho Judicial mediante sentencia No.082 del 28/03/2022 le concedió la pensión a partir del 19/10/2015; decisión que actualmente está conociendo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Seguidamente, precisó que, en auto interlocutorio de 17 de junio de 2025, se mantuvo tal negativa de la entrega de títulos, debido a que: El “NOVENO: ITERAR la negativa a la entrega de títulos dispuesta en el auto 311 señalado como del 05/03/2025, hasta tanto: I) Que se tenga certeza sobre quiénes son los herederos del causante RICAURTE IBARBO MOLINA (QEPD); II) Que la totalidad de los herederos legales intervengan en la sucesión procesal; y III) Que se allegue el trámite de sucesión notarial o judicial donde la totalidad de los herederos participe en la distribución de los rubros contenidos en los títulos deprecados.”, decisión que se notificó por
la sucesión procesal; y III) Que se allegue el trámite de sucesión notarial o judicial donde la totalidad de los herederos participe en la distribución de los rubros contenidos en los títulos deprecados.”, decisión que se notificó por estados el 18/06/2025 y no fue recurrida. 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01
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Frente al escrito allegado por el abogado José Manuel Vásquez Hoyos el 19 de junio de 2025, se refirió de la siguiente manera: El 19/06/2025 el Dr. JOS[É] MANUEL V[Á]SQUEZ HOYOS aportó un escrito de la señora MARTHA CECILIA MEDINA BENAV[Í]DEZ, con presentación personal ante notaría, en el que de manera expresa manifiesta al juzgado que “renuncio a cualquier beneficio dejado por el causante como heredera sucesoral dentro del citado proceso, he acordado con los hijos del fallecido no hacer parte de los derechos que me correspondan o me lleguen a corresponder dejados por el Causante dentro del presente proceso ordinario laboral.”. Agrega que actualmente está solicitando en el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali la pensión de sobreviviente, al igual que su hija DARLIN VALENTINA IBARBO MEDINA, proceso que se encuentra conociendo [la] Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se advierte que en el folio 247 del anexo 1ED reposa registro civil de nacimiento 16812834 correspondiente a ANDRÉS FELIPE IBARBO
Se advierte que en el folio 247 del anexo 1ED reposa registro civil de nacimiento 16812834 correspondiente a ANDRÉS FELIPE IBARBO MEDINA, quien nació el 23/06/1992 y es hijo de RICAURTE IBARBO MOLINA y MARTHA CECILIA MEDINA BENAV[Í]DEZ, quien brilló por su ausencia en el trámite sucesoral adelantado ante Notaría y no se conoce en este asunto si se encuentra fallecido o quiénes lo sucederían. Por último, frente a los reproches hechos por el apoderado de la parte demandante, respecto a que había incurrido en una «indebida de su dinero» y que eso generaba una «falta grave disciplinaria», consideró que se estaba frente a una clara falta de diligencia frente al requerimiento que se le hizo a través del proveído de 17 de junio de 2025, pues no había allegado el trámite notarial o la sentencia que diera certeza sobre quiénes son los herederos del causante, concluyendo: A pesar que el 20/08/2025 el abogado Dr. JOS[É] MANUEL V[Á]SQUEZ HOYOS reiteró la solicitud de pago de títulos y de manera genérica acusa el Despacho de incurrir en una “indebida de su dinero” y que ello implica “falta grave disciplinaria”, lo que evidencia esta administradora de justicia es su falta de diligencia frente al requerimiento que le fue efectuado por auto interlocutorio No.915 del 17/06/2025, pues no ha aportado el trámite notarial o sentencia
grave disciplinaria”, lo que evidencia esta administradora de justicia es su falta de diligencia frente al requerimiento que le fue efectuado por auto interlocutorio No.915 del 17/06/2025, pues no ha aportado el trámite notarial o sentencia (Civil y/o Familia) que genere certeza sobre quiénes son los herederos del causante RICAURTE IBARBO MOLINA (QEPD), incluyendo no solamente los intervinientes en la Escritura 5597, sino también a MARTHA CECILIA MEDINA BENAV[Í]DEZ y su hijo ANDRÉS FELIPE IBARBO MEDINA o eventuales sucesores y/o herederos; trámite que no corresponde ser definido en esta instancia judicial por no tener competencia legal para ello y de ahí que no es dable atender lo solicitado por la señora MARTHA CECILIA informando que renuncia a los derechos herenciales y/o sucesorales. 9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01
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Para, finalmente, resolver: Primero: ESTÉSE Dr. JOS[É] MANUEL V[Á]SQUEZ HOYOS en calidad de apoderado de los sucesores procesales del Demandante RICAURTE IBARBO MOLINA a lo resuelto en el auto interlocutorio No.915 del 17/06/2025, que iteró la negativa de entrega de títulos conforme al auto No.311 del 05/03/2025.
Segundo: ADVERTIR que el trámite sucesoral notaria o judicial que debe aportar, debe comprender las postulaciones y eventuales derechos de los señores MARTHA CECILIA MEDINA BENAV[Í]DEZ y su hijo ANDRÉS
aportar, debe comprender las postulaciones y eventuales derechos de los señores MARTHA CECILIA MEDINA BENAV[Í]DEZ y su hijo ANDRÉS FELIPE IBARBO MEDINA o eventuales sucesores y/o herederos de éste último.
Tercero: ABSTENERSE de resolver sobre la renuncia de derechos de MARTHA CECILIA MEDINA BENAV[Í]DEZ sobre los créditos en debate por las consideraciones expuestas. […] Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, 10Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01
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desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, 10Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01 SCLAJPT-12 V.00 no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00253-01
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Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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