CSJ - STL1886-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1886-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1886-2020 Radicación n.° 58652 Acta N° 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARKA IRLENE RESTREPO RAPELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA) y a la SOCIEDAD
CENTRAL DE URGENCIAS UCYF S.A.
I. ANTECEDENTES La accionante, en causa propia, acudió a este trámite constitucional, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, «pago de acreencias laborales e indebida aplicación a la norma jurídica» , presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.Radicación n.˚ 58652
Como fundamento de su petición, contó que presentó demanda laboral contra la Sociedad Central de Urgencias UCYF S.A., que fue conocida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena); que, el 8 de octubre de 2018, condenó a la pasiva al pago de «salarios insolutos, auxilio de cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses sobre cesantía, auxilio de transporte, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, indemnización por
auxilio de cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses sobre cesantía, auxilio de transporte, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, indemnización por despido injusto, pago de aportes a la seguridad social integral en pensión e indemnización moratoria hasta que se [hiciera] efectivo el pago de los salarios insolutos, auxilio de cesantía y primas de servicios hasta por 24 meses e intereses moratorios por el no pago de dichas acreencias a partir del mes de 25 en adelante». Refirió que dicha determinación no fue apelada por la demandada, por lo que el juzgado procedió a liquidar las costas junto con las agencias en derecho. Comentó que en vista de que la parte demandada no canceló el valor de la condena, solicitó al despacho la ejecución de la sentencia, por lo que el 23 de noviembre de 2018, el despacho cognoscente libró mandamiento de pago a su favor y, a su vez, decretó medidas cautelares. Narró que frente al proveído en mención, la sociedad ejecutada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al alegar que los recursos con los que contaba la entidad, provenían del Sistema General de Participación, a renglón seguido pidió el levantamiento de las cautelas; sin 2Radicación n.˚ 58652 embargo, manifestó que el recurso se rechazó por extemporáneo. Anotó que, el 15 de enero de 2019, la Nueva EPS,
2Radicación n.˚ 58652 embargo, manifestó que el recurso se rechazó por extemporáneo. Anotó que, el 15 de enero de 2019, la Nueva EPS, informó al despacho que, en tratándose de embargo de recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social, los mismos eran inembargables. Relató que en la misma calenda, la oficina judicial de primer grado ordenó insistir en la práctica de la medida cautelar y ordenó a la Gerencia de la Nueva EPS, cumplir con la orden de embargo. Refirió que la pasiva interpuso recursos de reposición y subsidiariamente, apelación. Que, por auto de 25 de enero de 2019, el despacho ordenó aprobar la liquidación de crédito presentada por la parte actora, no repuso el proveído de 15 de enero de 2019 y concedió el recurso subsidiario. Añadió que en proveído de 15 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió modificar el numeral primero del proveído de 15 de enero del año anterior, en el sentido de insistir en la práctica de la medida cautelar decretada en auto de 23 de noviembre de 2019, pero únicamente para cubrir lo referente a salarios y prestaciones; en lo demás, confirmó. 3Radicación n.˚ 58652 En criterio de la tutelante, se vulneraron sus garantías superiores al concederse el recurso de apelación frente a la providencia de 15 de enero de 2019 cuando dicho auto no
confirmó. 3Radicación n.˚ 58652 En criterio de la tutelante, se vulneraron sus garantías superiores al concederse el recurso de apelación frente a la providencia de 15 de enero de 2019 cuando dicho auto no está enlistado en el artículo 65 de la ley adjetiva laboral ni en el artículo 321 del Código General del Proceso. Alegó que el Tribunal protegió el derecho a la demandada, quien es una persona jurídica del sector privado y menoscabó el derecho del trabajador. Expuso que los dineros que maneja una IPS, por regla general, son susceptibles de embargo, así que la cautela decretada procedía de la manera como la dictó el juez de primer grado. Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus garantías superiores y para tal efecto, que i) se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Central de Urgencias UCYF S.A.; ii) se deje el embargo ordenado por el monto total de los emolumentos establecidos en la sentencia de 8 de octubre de 2018 dictada dentro del proceso ordinario laboral y, iii) se ordene a la Nueva EPS, poner a disposición del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, el valor total de los dineros embargados. Por auto de 30 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.˚ 58652
acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.˚ 58652
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el
excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la 5Radicación n.˚ 58652 certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La Sala observa que la discusión planteada en este asunto se dirige, de un lado, en refutar la concesión del recurso de apelación que la parte demandada formuló contra el auto de 15 de enero de 2019, con el cual se insistió en la práctica de una medida cautelar ya decretada; y de otro lado, por lo considerado por el Tribunal en providencia de 15 de enero de 2020, con el que modificó el proveído de 15 de enero de 2019, al limitar la práctica de la cautela. Visto de ese modo, frente al primer reparo, pese al alegato de improcedencia del recurso de apelación contra el auto que insistía en la práctica de una medida cautelar, por no estar enlistado en los artículos 65 de la ley adjetiva laboral y 321 del Código General del Proceso, no puede desconocerse que dicho reparo no fue puesto en consideración el Tribunal al que le competía referirse sobre la admisibilidad del recurso y la resolución del mismo, cuando aquel era el competente para dilucidar su refutación.
consideración el Tribunal al que le competía referirse sobre la admisibilidad del recurso y la resolución del mismo, cuando aquel era el competente para dilucidar su refutación.
En todo caso, ha de enseñarse que el desatar la alzada no puede como calificarse de conculcadora de derechos fundamentales pues, en lo atinente a las medidas cautelares y dada las respuestas de cada entidad oficiada para materializar el embargo de dineros, es evidente que el despacho conocedor del asunto, al pronunciarse sobre las 6Radicación n.˚ 58652 oposiciones o incumplimiento de la orden judicial, no ha salido de la órbita de la resolución sobre medidas cautelares pedidas en oportunidad dentro de un proceso ejecutivo laboral. En ese sentido, mal haría la Sala en reprochar la conducta del juez de segundo grado, quien optó por resolver la apelación interpuesta contra el auto que insistió en la práctica de una medida cautelar. Ahora, revisada la providencia fustigada, esto es, la que modificó la del15 de enero de 2015, en lo que aquí interesa, la autoridad cuestionada empezó por ubicarse en el problema jurídico a zanjar: «La controversia gira en torno a determinar, si procede o no decretar la medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte demandante respecto de los dineros que recibe la SOCIEDAD CENTRAL DE URGENCIAS UCYF S.A por prestación de servicios en salud provenientes de la entidad NUEVA EPS.
parte demandante respecto de los dineros que recibe la SOCIEDAD CENTRAL DE URGENCIAS UCYF S.A por prestación de servicios en salud provenientes de la entidad NUEVA EPS. Decretada mediante auto de fecha 15 de enero de 2019.». Ya, para abordar la discusión, trajo a colación que: Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la SOCIEDAD CENTRAL DE URGENCIAS UCYF S.A que por prestación de servicios asistenciales, reciba de las Empresas EPS Medimas y la Nueva EPS. Medida cautelar en la que se insistió por medio del auto de fecha 15 de enero de 2019. El título base de la ejecución lo constituye la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación en la que se resolvió: 7Radicación n.˚ 58652 CONDENAR, a la SOCIEDAD CENTRAL DE URGENCIAS UCYF S.A a pagar a la señora MALKA IRLENE RESTREPO MPELO, por - concepto de salarios insolutos la suma de $6.589.709, por cesantías $8.548.694, por intereses de cesantías $1.025.834, por indemnización moratoria, $23.315 diarios, a partir del 16 de septiembre de 2016 por vacaciones $1.842.792, indemnización
por indemnización moratoria, $23.315 diarios, a partir del 16 de septiembre de 2016 por vacaciones $1.842.792, indemnización por sanción por no consignación de la cesantías $ 38.69.750 y costas por un valor del 18% de las condenas». Luego, el juzgador se ubicó en la normatividad aplicable a la materia, de lo que destacó: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 715 de 2001, el Sistema General de participaciones está conformado por: a.- Una participación con destinación específica para el sector educativo, que se denominará participación para educación. b.- Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud. c.- Una participación de propósito general que incluye los recursos de agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. En la sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional recordó que, al fijar el contenido y alcance del artículo 6~ ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo.
Estas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral
con otros valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo.
Estas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
8Radicación n.˚ 58652 (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). Hechas las precisiones anteriores sobre la excepción al principio de inembargabilidad, se pronunció frente a la particularidad del caso e indicó: La SOCIEDAD DE URGENCIAS UCYF, por ser una entidad privada Prestadora de Servicios de Salud, recibe transferencias por concepto de Sistema General de Participación y del sistema de seguridad social, por lo que solo pueden ser objeto de embargo los créditos laborales contenidos en la sentencia que constituye el título ejecutivo (salarios, cesantías y vacaciones), mas no para lo referente a intereses moratorios, indemnizaciones, costas y agencias en derecho. En el presente caso, lo que se pretenden es el pago por vía
mas no para lo referente a intereses moratorios, indemnizaciones, costas y agencias en derecho. En el presente caso, lo que se pretenden es el pago por vía ejecutiva de acreencias laborales que fueron reconocidas mediante sentencia judicial, siendo está una de las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participación y del sistema de seguridad social. Pero solo en lo referente a salarios y prestaciones. En vista de lo anterior, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, donde no se desconoció la excepción de inembargabilidad frente a la satisfacción de créditos u obligaciones, que en este caso, son de origen laboral. 9Radicación n.˚ 58652 En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, pues de interferirla, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar
competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala
(CSJ STL911-2017).
Así las cosas, no se observa la conculcación de los derechos fundamentales del tutelante, razón por la cual, la solicitud de amparo no se abre paso. 10Radicación n.˚ 58652 Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: R EMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 11Radicación n.˚ 58652
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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