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CSJ - STL18868-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18868-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18868-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01075-01 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación formulada por RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1° de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL y la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES El tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, «participación política, derecho a elegir y ser elegido, derecho a la verdad, justicia, reparación y no repetición, a la memoria histórica, la identidad de la unión patriótica », presuntamente vulnerados por la parte accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01075-01

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con los supuestos fácticos narrados en el escrito tuitivo se tiene que como resultado d el Congreso Nacional del partido político Unión Patriótica, a través de la Resolución 001 de 2024, esa colectividad aprobó su fusión con el Movimiento Político Pacto Histórico. En desacuerdo, el ciudadano Ricardo Pérez González, hoy convocante, controvirtió dicho acto ante el Consejo Nacional Electoral,

colectividad aprobó su fusión con el Movimiento Político Pacto Histórico. En desacuerdo, el ciudadano Ricardo Pérez González, hoy convocante, controvirtió dicho acto ante el Consejo Nacional Electoral, Corporación que, en Resolución 01457 de 1.° de abril de 2025, negó sus aspiraciones con fundamento en que aquella decisión «no solo se adapta a los Estatutos y a las normas legales, sino que también obra en armonía con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, dado que la decisión fue adoptada por la colectividad en el libre ejercicio de su derecho a existir y desarrollarse como partido político». Inconforme, el 28 de abril de 2025 el tutelante interpuso recurso de reposición, en el que expresó que dicha fusión desconoce los estatutos y la historia de la colectividad, hecho que, a su juicio, le resta eficacia jurídica al mencionado acto electoral. Posteriormente, ante la falta de pronunciamiento sobre este último recurso, presentó solicitud de celeridad el 27 de junio de 2025. Previo a resolver el medio de impugnación horizontal, a través de Resolución n.° 04524 de 2025 de 16 de julio de 2025, la misma autoridad electoral negó el registro «del logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIÓN PATRIÓTICA (UP) BASES EN REBELIÓN” , conformado para inscribir una candidatura a la Presidencia de la República de Colombia para las elecciones a realizarse el día treintaiuno (31) de mayo de dos mil veintiséis» [énfasis original].

conformado para inscribir una candidatura a la Presidencia de la República de Colombia para las elecciones a realizarse el día treintaiuno (31) de mayo de dos mil veintiséis» [énfasis original]. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01075-01

SCLAJPT-12 V.00

Contra esta última resolución, el accionante también presentó recurso de reposición el 22 de agosto de 2025, por considerar que «no se trata de un partido, u organización política de carácter permanente, sino de un grupo significativo coyuntural para participar en las próximas elecciones, por lo que no se le puede exigir mayores requisitos». El 28 de julio de 2025, Pérez González presentó petición ante la autoridad electoral accionada, solicitando impulso de los recursos de reposición interpuestos, entre otras aspiraciones, requerimiento que fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral a través de comunicación CNEAEL-140-2025 de 25 de agosto de 2025, en la que consideró: […] me permito indicar que, en lo que refiere al primero de sus pedimentos, este hace parte del proceso de impugnación contra la Resolución N° 001 de 2024, expedida por el partido UNI[Ó]N PATRIÓTICA, dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2024-023017, cuya sustentación está a cargo del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MART[Í]NEZ, en tal aspecto, mediante oficio CNE-AEL-135-2025, se dio traslado de su solicitud al despacho de mencionado Magistrado para lo pertinente. Ahora, en lo referente a su segunda petición, es importante precisar que, a través

CNE-AEL-135-2025, se dio traslado de su solicitud al despacho de mencionado Magistrado para lo pertinente. Ahora, en lo referente a su segunda petición, es importante precisar que, a través del oficio CNE-E-DG-2025-011037 de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), fue trasladada por competencia a esta Corporación, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitud de registro del logo símbolo del Grupo Significative de Ciudadanos “UNIÓN PATRI[Ó]TICA

(UP) BASES EN REBELIÓN”.

En razón a lo anterior, con ponencia del Suscrito Magistrado, mediante la Resolución 04524 del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Consejo Nacional Electoral ordeno negar el registro del logo-símbolo presentado por el Comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos: “UNIÓN PATRIÓTICA (UP) BASES EN REBELIÓN”. […] El promotor agregó que, a la fecha del presente trámite constitucional no se han solucionado de fondo los recursos de reposición que presentó contra las dos resoluciones mencionadas, lo cual constituye mora de la autoridad accionada. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01075-01

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En razón de lo anterior, pidió el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello se ordene al Consejo Nacional Electoral resolver los recursos de reposición que presentó contra las Resoluciones 01457 y 04524 de 2025, en forma

constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello se ordene al Consejo Nacional Electoral resolver los recursos de reposición que presentó contra las Resoluciones 01457 y 04524 de 2025, en forma favorable a sus aspiraciones, esto es, (i) revocando la fusión del partido político Unión Patriótica al Movimiento Político Pacto Histórico, (ii) decretando como «medida de reparación integral» su inscripción y la de Juvenal Ovidio Palmera Pinera como candidatos presidencial y vicepresidencial de la Unión Patriótica para el periodo 2026-2030; (ii) ordenando la restitución de los cargos políticos vacantes a causa del genocidio padecido por el partido político mencionado y requiriendo a la Presidencia de la República el cumplimiento de lo ordenado en sentencias de julio 4 de 2013 y julio 27 de 2022 proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 19 de septiembre de 2025, admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, la apoderada del Presidente de la República expresó que este no tiene ninguna injerencia en las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral. Agregó que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa y además cuenta con la posibilidad de actuar a través de la vía

la República expresó que este no tiene ninguna injerencia en las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral. Agregó que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa y además cuenta con la posibilidad de actuar a través de la vía contenciosa para solicitar las nulidades de las resoluciones impugnadas. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01075-01

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Por último, destacó que las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado colombiano se han cumplido, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. A su vez, el Consejo Nacional Electoral indicó que, mediante Resolución N.°09671 de septiembre 17 de 2025, notificada el 22 siguiente, resolvió los recursos de reposición presentados por el promotor, por lo que pidió declarar «hecho superado» y negar las pretensiones de la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia de 1.° de octubre de 2025, en la que declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que: […] a través de Resolución N.º 09671 de septiembre 17hogaño, se decidió el medio de impugnación, situación objeto de las súplicas dirigidas a superar la mora en decidir presentada por el CNE en la resolución del recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto administrativo N.°01457 de

mora en decidir presentada por el CNE en la resolución del recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto administrativo N.°01457 de abril 01 de 2025, -pronta solución del litigiorespecto de este aspecto concreto, debe primeramente declararse por esta Corporación la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugna y solicita su revocatoria con similares argumentos que los del escrito inicial, además de expresar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era competente para resolver el instrumento tuitivo, toda vez que se desconoció lo «dispuesto en el Decreto 799 de 2025».

5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01075-01

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IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que el promotor no acierta al argüir en su impugnación la presunta falta de competencia del Tribunal para decidir la tutela, toda vez que, en primer lugar, fue el propio precursor quien seleccionó la autoridad ante la cual formuló el instrumento tuitivo, de modo que no le es viable alegar en sede de alzada eventuales errores en tal asignación, menos aún encaminadas a invalidar el fallo que le resultó desfavorable.

Aunado a lo anterior, nótese que, contrario a lo expuesto, el Tribunal sí era competente para conocer el asunto en primera instancia, de acuerdo

invalidar el fallo que le resultó desfavorable. Aunado a lo anterior, nótese que, contrario a lo expuesto, el Tribunal sí era competente para conocer el asunto en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3.° y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, pues, ante un número plural de accionadas – la Presidencia de la República y el Consejo Nacional Electoral, debía conocer el juez constitucional de mayor jerarquía, que en el caso era el citado Colegiado, en virtud del numeral 3° mencionado, que dispone: […]

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

Claro lo anterior, la Sala procede a analizar la impugnación, para lo cual es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 86 de la

Judicial o a los Tribunales Administrativos.

Claro lo anterior, la Sala procede a analizar la impugnación, para lo cual es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 86 de la 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01075-01

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Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Reiteradamente ha sostenido esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De otra parte, esta Corporación ha explicado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del

particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01075-01 SCLAJPT-12 V.00 y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Claro lo anterior, se reitera que el precursor acudió al instrumento de resguardo constitucional por considerar que la autoridad electoral encausada lesionó sus prerrogativas superiores, debido a que, según indicó, a la fecha de interposición de la tutela no había resuelto los recursos de reposición que presentó contra las Resoluciones 01457 y 04524 de 2025.

indicó, a la fecha de interposición de la tutela no había resuelto los recursos de reposición que presentó contra las Resoluciones 01457 y 04524 de 2025. No obstante, se advierte que, mediante resolución n.° 09671 de 17 de septiembre de 2025, notificada el 22 siguiente, esto es, en el curso de la acción de tutela, la entidad accionada decidió «NO REPONER la Resolución No. 01457 de 2025, que “NIEGA la impugnación interpuesta por el ciudadano RICARDO P [É]REZ GONZ [Á]LEZ en contra de la Resolución No. 001 de 2024 del partido político UNIÓN PATRIÓTICA”, dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2024-023017» [énfasis original]. De otra parte, en acto administrativo 09673 de la misma calenda, notificado también el 22 de septiembre de 2025, resolvió: ARTÍCULO CUARTO: RECONOCER la personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO , resultado de la fusión del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA , el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, la cual únicamente surtirá efectos a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que pongan fin a los procesos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas, iniciados hasta la fecha de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta actuación [énfasis original].

los actos administrativos que pongan fin a los procesos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas, iniciados hasta la fecha de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta actuación [énfasis original]. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, con lo cual se configuró la prenombrada «carencia actual de objeto por 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01075-01 SCLAJPT-12 V.00 hecho superado» , pues los recursos cuya resolución echó de menos el accionante se resolvieron durante el trámite de la tutela, de tal suerte que se configuró hecho superado. En este punto, cabe resaltar que el hecho de que los recursos hayan sido resueltos de forma adversa a los intereses del gestor, no implica una vulneración a sus garantías, pues si el tutelante está en desacuerdo con lo decidido por la autoridad accionada, puede controvertirlo a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los cuales puede, incluso, solicitar medidas cautelares que en sí mismas son efectivas, atendiendo al precepto 229 ibídem. Finalmente, frente a la pretensión relativa al presunto incumplimiento por parte de la presidencia a sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe decirse que ese tipo de fallos

Finalmente, frente a la pretensión relativa al presunto incumplimiento por parte de la presidencia a sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe decirse que ese tipo de fallos tienen su propio mecanismo de seguimiento a cargo de los estados y, por tanto, no está a cargo del ciudadano solicitar tal acatamiento, menos aún a través de este escenario constitucional. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01075-01

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01075-01

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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