CSJ - STL1887-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1887-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1887-2020 Radicación n.° 58648 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de FERNANDO ANDRÉS MOSQUERA NAVIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 58648 Expresó que promovió demanda laboral en contra del Programa Mundial de Alimentos para que se declarara que existió un contrato laboral del 19 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2014; que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 16 de abril de 2018, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al considerar que «la sociedad encartada está exenta de la Jurisdicción de nuestra República, y que además ha contemplado los mecanismos necesarios para la resolución de conflictos que se pudieran
encartada está exenta de la Jurisdicción de nuestra República, y que además ha contemplado los mecanismos necesarios para la resolución de conflictos que se pudieran originar en el contrato de empleo suscrito por el demandante, no cabe duda que no es viable tramitar la demanda por carencia absoluta de jurisdicción […]«; decisión que apeló. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por providencia de 22 de agosto de 2019, confirmó el auto de 16 de abril de 2018. Manifestó que en ambas instancias se le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto la posición adoptada desconoce «la tesis adoptada por el ordenamiento jurídico frente a la inmunidad relativa frente a organismos internacionales»; además que « la falta de mecanismos en el caso en concreto constituye un menoscabo en las garantías del trabajador, debido a que el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el trabajador con el ente internacional se estableció una cláusula, según la cual cualquier controversia que se derive de la relación contractual será sometida al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. No obstante, dicho documento tiene por objeto la SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58648 solución de controversias entre inversionistas y Estados, es decir, las relaciones comerciales». Por lo expuesto solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida por el ad quem el 22 de agosto de 2019, que confirmó el de 16 de abril de 2018.
decir, las relaciones comerciales». Por lo expuesto solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida por el ad quem el 22 de agosto de 2019, que confirmó el de 16 de abril de 2018. Por auto de 28 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. El actor aportó copia de las decisiones de primera y segunda instancia. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58648 No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la
autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 22 de agosto de 2019, que confirmó la de 16 de abril de 2018, en la cual se rechazó la demanda por falta de jurisdicción, por ser el Programa Mundial de Alimentos un Organismo Internacional y contar con inmunidad. En efecto, el juez de segundo grado para confirmar la decisión de primera instancia consideró que: El problema que concita la atención de La Sala es si existe jurisdicción en el juez laboral para dirimir una controversia de trabajo, cuando el demandante prestó los servicios a un organismo internacional. La Corte Suprema de Justicia en providencia AL 3295-2014, Magistrada Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se refirió así: "(...) Pues bien, al respecto cabe recordar que la capacidad de las Organizaciones Internacionales (OI), sus fines y propósitos depende enteramente de la voluntad de los miembros que las conforman (generalmente Estados), y por lo tanto, gozan o no de inmunidad de jurisdicción, según lo establezcan los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de sede. En ese orden, su inmunidad, no surge de forma endógena, como tampoco deriva del Derecho Internacional Consuetudinario, sino
constitutivos, convenios o acuerdos de sede. En ese orden, su inmunidad, no surge de forma endógena, como tampoco deriva del Derecho Internacional Consuetudinario, sino que se encuentra consagrada, según sea el caso, en el tratado constitutivo del organismo o acuerdo de sede, con el alcance que sus miembros decidan. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 58648 Lo apenas expuesto no significa que los Estados puedan eliminar de tajo la justiciabilidad de una OI cuando convengan el conceder el beneficio de la inmunidad absoluta a los organismos internacionales, en tanto que si bien es cierto éstos -los Estadosfijan y delimitan los alcances de la inmunidad, también lo es que conforme a diferentes convenios internacionales de derechos humanos, dicha exención procesal no puede privar al particular afectado del derecho al acceso a la justicia, razón por la que, es indispensable que la Organización Internacional cuente con mecanismos apropiados para la resolución de las controversias suscitadas con sus trabajadores bien se a través de tribunales propios o jurisdicción arbitral o internacional con garantías suficientes. En el caso, la demandada Programa Mundial de Alimentos (PMA) es un organismo internacional de asistencia alimentaria del Sistema de las Naciones Unidas, el cual cuenta con inmunidad de la jurisdicción, pues así lo expresó la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Magistrada Ponente Dra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en Radicación N° 59493
de la jurisdicción, pues así lo expresó la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Magistrada Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en Radicación N° 59493 proveído AL 3289 de 2014: En el presente asunto, el señor Albert Angello Cabrera Burbano acciona ante la jurisdicción ordinaria laboral a la organización intergubernamental denominada Organización de Naciones Unidas y al Programa Mundial de Alimentos, entes que se encuentran investidos de inmunidad de jurisdicción conforme a diferentes instrumentos convencionales. En efecto, el tratado constitutivo de las Naciones Unidades -Carta de la ONU-, establece en su artículo 105 lo siguiente: La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto. En similar sentido, el Convenio sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas señala en la Sección 2 del artículo II, que: Sección 2. Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes
Naciones Unidas con el mismo objeto. En similar sentido, el Convenio sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas señala en la Sección 2 del artículo II, que: Sección 2. Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 58648 entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria. (Resalta la Sala) De su lado, el Acuerdo Básico suscrito entre el Gobierno de Colombia y el PMA "sobre asistencia del Programa Mundial de Alimentos", actualmente vigente, estipula en el artículo V, numerales 1 y 2, lo siguiente: El Gobierno concederá a los funcionarlos internacionales del Programa Mundial de Alimentos, las facilidades que suelen otorgarse a los funcionarios de las Naciones Unidas, y de los organismos especializados. El Gobierno concederá todos los privilegios e inmunidades contenidos en la Convención General sobre Privilegios e Inmunidades aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946. Así las cosas, no le queda duda alguna a esta Sala de que la Organización de las Naciones Unidas y el Programa Mundial de Alimentos (PMA) -en razón a su estatus de programa autónomo
Unidas el 13 de febrero de 1946. Así las cosas, no le queda duda alguna a esta Sala de que la Organización de las Naciones Unidas y el Programa Mundial de Alimentos (PMA) -en razón a su estatus de programa autónomo conjunto subsidiario de las Naciones Unidas y de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura-, son entes que se encuentran exentos de la jurisdicción de la República de Colombia contra todo procedimiento judicial, lo cual se justifica dada la especialísima condición de esta organización intergubernamental y los fines que le fueron encomendados a nivel mundial y que debe desarrollar bajo los principios de neutralidad e imparcialidad y bajo una independencia operacional de los Estados, lo cual incluye que las disputas laborales no deban resolverse en los tribunales laborales del Estado anfitrión sino a través de los mecanismos diseñados para el efecto (... Claro lo anterior, el juez laboral colombiano no es competente para conocer de estos procesos, por falta de jurisdicción ante la naturaleza del organismo llamado a juicio. Ahora, es de aclarar tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 518 de 2019, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, al estudiar inmunidad de jurisdicción de un organismo especializado de la ONU; que los efectos y alcances del cambio de criterio contenido en la decisión con radicado 72569, AL 2343 de 2016, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, no son aplicables en estos asuntos:
especializado de la ONU; que los efectos y alcances del cambio de criterio contenido en la decisión con radicado 72569, AL 2343 de 2016, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, no son aplicables en estos asuntos: No sobra, precisar que el último criterio asentado en auto AL 725692016, no aplicaba al caso bajo examen, por cuanto que si bien allí se estableció que «El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho. En la actualidad existe una costumbre SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.˚ 58648 internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros», ello será en relación con «Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste». Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra
cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste». Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, al hacer un estudio de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, concretamente al criterio de esta Sala de Casación plasmado en las providencias SL3295-2014 y SL3289-2014, en las que se consideró que el Programa Mundial de Alimentos (PMA) es un Organismo Internacional de asistencia alimentaria del Sistema de las Naciones Unidas, por lo que cuenta con inmunidad de la jurisdicción, máxime cuando éste tiene previstos mecanismos de solución de conflictos a través del arbitraje o la conciliación. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso aparece el contrato de servicios suscrito por el actor y el (PMA) a (folios 33 a 61 del cuaderno principal), que en la cláusula 31 regula lo referente a la solución de controversias, de la siguiente manera: « cualquier reclamación o disputa entre las partes relativas a la interpretación o ejecución del presente contrato, o la terminación del mismo; que no puede ser solucionada de manera amistosa será resuelta por arbitraje bajo el SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 58648
terminación del mismo; que no puede ser solucionada de manera amistosa será resuelta por arbitraje bajo el SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 58648 reglamento de arbitraje de la CNUDMI. El arbitraje debe en todos los casos debe ser precedido por un procedimiento de conciliación de la CNUDMI. Se aplican a la disputa generales del derecho, el derecho internacional, así como las disposiciones del contrato. Las partes acuerdan que cualquier reclamación o disputa que surja de la interpretación o ejecución del presente contrato debe presentarse dentro de un 1 año de caducidad del presente contrato». Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58648
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58648
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)