CSJ - STL18874-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18874-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN

CARLOS

ESPELETA

SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18874-2026 Radicación n.° 50001-22-30-000-2026-00044-01 Acta 35 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la

DIRECCIÓN

SECCIONAL

DE

ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió la

UNIDAD

INMOBILIARIA

CONJUNTO

CERRADO

TORRES

DE SAN ANTONIO contra el

CONSEJO

SECCIONAL

DE LA

JUDICATURA

DEL META , trámite al cual fueron ANTONIO contra el

CONSEJO

SECCIONAL

DE LA

JUDICATURA

DEL META , trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y la impugnante. I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 50001-22-30-000-2026-00044-01 «derecho fundamental de petición» , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El 22 de abril de 2026, la Unidad Inmobiliaria Conjunto Cerrado Torres de San Antonio, a 22 de abril de 2026, la Unidad Inmobiliaria Conjunto Cerrado Torres de San Antonio, a través de apoderado judicial, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del correo electrónico institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co , con el fin de que se informara si Johana Carolina Ramírez Murcia y Clara Inés Hernández Reyes trabajaban o habían trabajado para la Rama Judicial del Poder Público. En esa misma fecha, Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura remitió la petición por competencia a la Mesa de Entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a a la Mesa de Entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a través del correo electrónico medesajvillavicencio@cendoj.ramajudicial.gov.co , y puso en copia al apoderado de la peticionaria. La promotora reprochó que, para la fecha en que promovió la acción de tutela, no había recibido respuesta a la solicitud presentada el 22 de abril de 2026. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que 2Radicación n.° 50001-22-30-000-2026-00044-01 se ordenara a la autoridad competente emitir una respuesta de fondo, clara y congruente frente a dicha a la autoridad competente emitir una respuesta de fondo, clara y congruente frente a dicha solicitud. II.

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 15 de mayo de 2026 y, por proveído del 19 de mayo del mismo año, la Sala de primer grado la admitió y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y vincular al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó su desvinculación, para lo cual señaló que Seccional de la Judicatura del Meta solicitó su desvinculación, para lo cual señaló que no recibió la petición objeto de tutela y que, por su contenido, correspondía a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a través del Área de Talento Humano, atenderla. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura informó que el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ recibió la solicitud y, el 22 de abril de 2026, la remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, con copia al apoderado de la peticionaria. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite. Mediante copia al apoderado de la peticionaria. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite. Mediante auto de 26 de mayo de 2026, la Sala de primer grado vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a fin de que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de 3Radicación n.° 50001-22-30-000-2026-00044-01 amparo; no obstante, dentro del término concedido no se recibió pronunciamiento de esa autoridad. Por sentencia de 27 de mayo de 2026, el Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental de petición, tras advertir que la solicitud había sido remitida a la Dirección Seccional de fundamental de petición, tras advertir que la solicitud había sido remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio desde el 22 de abril de 2026 y que, pese al tiempo transcurrido, no se acreditó que hubiese sido atendida. En consecuencia, le ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera una respuesta clara, completa y de fondo. Con posterioridad a la emisión del fallo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio allegó escrito en el que afirmó haber atendido la petición y aportó las certificaciones DESAJVICER26-625 y DESAJVICER26-626, expedidas haber atendido la petición y aportó las certificaciones DESAJVICER26-625 y DESAJVICER26-626, expedidas el 27 de mayo de 2026, mediante las cuales informó que las personas consultadas no tenían ni habían tenido vínculo laboral con los despachos judiciales adscritos a esa Dirección Seccional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio la impugnó. Alegó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Área de Talento Humano emitió respuesta definitiva y expidió las certificaciones solicitadas. Asimismo, sostuvo que actuó de buena fe, que no existió 4Radicación n.° certificaciones solicitadas. Asimismo, sostuvo que actuó de buena fe, que no existió 4Radicación n.° 50001-22-30-000-2026-00044-01 renuencia administrativa y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó revocar el amparo. Por otra parte, remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto CSJ ATL1697-2026 de 1 de julio de 2026, la Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó enviar las diligencias a los jueces del circuito de Villavicencio, al estimar que a estos correspondía conocer el asunto conforme a las reglas de reparto aplicables. No que a estos correspondía conocer el asunto conforme a las reglas de reparto aplicables. No obstante, suscitado el conflicto de competencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 1099 de 12 de agosto de 2026, dejó sin efectos dicha determinación y dispuso devolver el expediente a esta Corporación para que resolviera la impugnación. Para ello, precisó que las disposiciones invocadas regulaban únicamente el reparto de las acciones de tutela y que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis , la competencia no podía modificarse una vez asumido el conocimiento del asunto. En cumplimiento de esa determinación, el expediente una vez asumido el conocimiento del asunto. En cumplimiento de esa determinación, el expediente reingresó al despacho el 1 de septiembre de 2026. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la 5Radicación n.° 50001-22-30-000-2026-00044-01 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Comoquiera que la parte impugnante expuso concretamente los motivos objeto de disenso contra la decisión de primer grado constitucional, esta sala procederá a analizarlas a continuación:

Al descender al sub examine , se advierte que el disenso de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se dirige, en lo esencial, contra el amparo concedido, tras sostener que:

(i) Villavicencio se dirige, en lo esencial, contra el amparo concedido, tras sostener que:

(i) atendió la petición de 22 de abril de 2026 mediante la expedición de las certificaciones requeridas y que, por ello, se configuró un hecho superado; (ii) no vulneró el derecho fundamental invocado, en tanto actuó de buena fe y no incurrió en renuencia administrativa; y (iii) carece de legitimación en la causa por pasiva, al haber desplegado las actuaciones propias de su competencia. Así pues, por razones de índole metodológico, la Sala acotará algunas apreciaciones generales que resultan necesarias sobre el derecho de petición. 6Radicación acotará algunas apreciaciones generales que resultan necesarias sobre el derecho de petición. 6Radicación n.° 50001-22-30-000-2026-00044-01 El derecho fundamental de petición es una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a estas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales:

(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario

(CC SU-975-2003 y

T-487-017).

Así, la contestación que se otorgue debe:

(i) ser oportuna, esto es, emitirse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa lo solicitado; y (iii) ponerse en de fondo y de manera congruente, clara y precisa lo solicitado; y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si alguno de estos presupuestos no se satisface, se vulnera dicha garantía fundamental. En igual sentido, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015) define que en ejercicio de esa 7Radicación n.° 50001-22-30-000-2026-00044-01 prerrogativa se puede solicitar (i) el reconocimiento 7Radicación n.° 50001-22-30-000-2026-00044-01 prerrogativa se puede solicitar (i) el reconocimiento de un derecho; (ii) la intervención de una entidad o funcionario; (iii) la resolución de una situación jurídica; (iv) la prestación de un servicio; (v) requerir información; (vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; (vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e (viii) interponer recursos. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria, en cuyo artículo 14 precisa:

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la petición de 22 de abril de 2026 estaba encaminada a obtener información acerca de si Johana Carolina Ramírez Murcia y Clara Inés Hernández Reyes trabajaban actualmente o habían laborado con anterioridad para la Rama Judicial del Poder Hernández Reyes trabajaban actualmente o habían laborado con anterioridad para la Rama Judicial del Poder Público. 8Radicación n.° 50001-22-30-000-2026-00044-01 La solicitud fue recibida a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitida ese mismo día, por competencia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, al buzón medesajvillavicencio@cendoj.ramajudicial.gov.co . En respuesta a dicha petición, la Dirección Seccional expidió las certificaciones DESAJVICER26-625 y DESAJVICER26-626, ambas de 27 de mayo de 2026, en las que informó que las personas consultadas no habían tenido ni tienen vínculo laboral con los despachos judiciales que las personas consultadas no habían tenido ni tienen vínculo laboral con los despachos judiciales de la Rama Judicial del Poder Público adscritos a esa dependencia. Asimismo, se encuentra acreditado que la respuesta fue allegada al Tribunal antes de que se notificara la sentencia de primer grado constitucional. Sin embargo, esa circunstancia no permite tener por satisfecho, por sí solo, el derecho fundamental invocado, pues la incorporación de la respuesta al trámite constitucional no equivale a su efectiva comunicación a la peticionaria. En efecto, la satisfacción del derecho de petición no se agota con la expedición de la respuesta ni con su satisfacción del derecho de petición no se agota con la expedición de la respuesta ni con su aportación al expediente, dado que resulta indispensable que aquella sea puesta en conocimiento de su destinatario. Dicho esto, una vez revisado integralmente el plenario, nótese que no obra constancia que acredite que las referidas certificaciones o la respuesta correspondiente hubieran sido remitidas a la accionante o a su apoderado. 9Radicación n.° 50001-22-30-000-2026-00044-01 Incluso, aunque en el escrito de impugnación la entidad anunció como prueba la «evidencia de envío o remisión de los documentos al correo de la accionante» , dicho soporte no obra en de envío o remisión de los documentos al correo de la accionante» , dicho soporte no obra en el expediente. De ahí que, si bien se acreditó que la Dirección Seccional emitió la respuesta y la allegó al Tribunal antes de la notificación del proveído, no se demostró que aquella hubiera sido comunicada a la peticionaria, presupuesto indispensable para tener por satisfecha integralmente la garantía fundamental. Por consiguiente, no resulta ser re recibo el reparo relativo a la configuración de un hecho superado expuesto por la parte impugnante, pues las actuaciones acreditadas por la recurrente no demuestran que hubiera cesado la vulneración alegada. las actuaciones acreditadas por la recurrente no demuestran que hubiera cesado la vulneración alegada. Igual suerte corre el argumento relacionado con la ausencia de vulneración, sustentado en que la entidad actuó de buena fe y no incurrió en renuencia administrativa, toda vez que tales circunstancias no desvirtúan la falta de acreditación de uno de los componentes esenciales del derecho de petición, esto es, la efectiva comunicación de la respuesta a su destinataria. Finalmente, corre la misma suerte la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la solicitud fue remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio pasiva, pues la solicitud fue remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para su atención y fue esa misma autoridad la que emitió la respuesta y expidió las certificaciones en que sustenta su impugnación. Haber desplegado 10Radicación n.° 50001-22-30-000-2026-00044-01 actuaciones para atender la petición no desvirtúa su legitimación para comparecer al trámite constitucional. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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