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CSJ - STL18876-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18876-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18876-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02281-00 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO presenta

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección especial de personas en condición de discapacidad.

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitando que, con ocasión de su pérdida de capacidad laboral de 56.07%, le reconociera y pagara la pensiónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02281-00 SCLAJPT-11 V.00 de invalidez a partir de 31 de agosto de 2018, fecha de emisión del dictamen respectivo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001310500320210056900, autoridad que, mediante decisión de 11 de julio de 2024, resolvió:

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001310500320210056900, autoridad que, mediante decisión de 11 de julio de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO […] es beneficiario de la pensión de invalidez de origen común y a cargo de AFP PROTECCIÓN S.A. por ser este portador de una enfermedad degenerativa que se fue agravando y alcanzó su tiempo máximo en agosto de 2018.

SEGUNDO: Consecuencial a la anterior declaración, ordenar a PROTECCI[Ó]N S.A. que a partir del 1 de agosto de 2024 inscriba en nómina de pensionados al señor ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO para que le siga pagando una mesada pensional equivalente al SMLMV, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos de Ley.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCI[Ó]N S.A, pagar al señor ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO, retroactivo pensional con base en el SMLMV desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 31 de julio de 2024 en la suma de $73.511.511,oo, suma de dinero que debe ser indexada hasta cuando real y efectivamente sea pagada al demandante y de las mesadas que se sigan causando.

CUARTO: COTAS PROCESALES a cargo de P[R]OTECCIÓN S.A.

Agencias en derecho en la suma de $5200.000.oo.

QUINTO: Se DECLARA que no prosperan las excepciones propuestas por la

causando.

CUARTO: COTAS PROCESALES a cargo de P[R]OTECCIÓN S.A.

Agencias en derecho en la suma de $5200.000.oo.

QUINTO: Se DECLARA que no prosperan las excepciones propuestas por la AFP PROTECCI[Ó]N S.A., tal como fue indicado en la parte motiva de esta sentencia.

Inconforme con tal determinación, la vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 10 de junio de 2025, la revocó y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se devolvió al juzgado de origen, autoridad que, según consulta 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02281-00 SCLAJPT-11 V.00 al sistema de registro de la Rama Judicial, mediante auto de 9 de julio de 2025 aprobó liquidación de costas y ordenó el archivo de las diligencias. El convocante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir el fallo de 10 de junio de 2025, toda vez que, en su sentir, incurrió en: (i) «desconocimiento del precedente constitucional y judicial », pues interpretó de manera restrictiva la sentencia SU-588 de 2016, omitiendo la regla según la cual, en el caso de enfermedades de origen progresivo o degenerativo, la fecha de estructuración debe corresponder al momento real de pérdida definitiva de la capacidad laboral y no a la del

omitiendo la regla según la cual, en el caso de enfermedades de origen progresivo o degenerativo, la fecha de estructuración debe corresponder al momento real de pérdida definitiva de la capacidad laboral y no a la del primer síntoma; (ii) «defecto sustantivo» al «aplica[r] mecánicamente el requisito de cotizaciones de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sin considerar el carácter evolutivo y progresivo de la enfermedad» y (iii) «defecto fáctico», al desconocer las pruebas que acreditaban que, pese a su diagnóstico, continuó efectuando aportes al sistema de pensiones durante su propia actividad productiva. Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dicho fallo y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 14 de octubre de 2025 y fue inadmitida mediante auto de 17 siguiente porque no se aportó el poder debidamente conferido al profesional del derecho que presentó la acción constitucional. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02281-00

SCLAJPT-11 V.00

Una vez subsanada la deficiencia advertida, se admitió mediante proveído de 30 de octubre de 2025, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia.

proveído de 30 de octubre de 2025, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. Dentro del plazo concedido, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ponente de la decisión objeto de censura, defendió su legalidad. Asimismo, indicó que en el presente asunto no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concretamente el de subsidiariedad, pues no se agotó el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín remitió link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la misma. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02281-00

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de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02281-00

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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se

subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Precisado lo anterior, al descender al presente asunto, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de junio de 2025, notificada en edicto 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02281-00 SCLAJPT-11 V.00 del día siguiente , mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y negó al hoy precursor el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de invalidez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL47832017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia

de invalidez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL47832017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02281-00 SCLAJPT-11 V.00 amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –subsidiariedadno es viable estudiar

de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02281-00

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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