CSJ - STL1888-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1888-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL1888-2020 Radicación n.° 58664 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el
apoderado de GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ, GERMÁN
GIRALDO MARTÍNEZ, JOSÉ HENRY ROCHA y LUZ
YOLANDA RODRÍGUEZ GUEVARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo al
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. e IBAL
S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 58664
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Narraron que interpusieron una demanda ordinaria laboral en contra J & E Temporales Nuevo Milenio S.A. y IBAL S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como producto de esto, se les pagara el reajuste salarial y las prestaciones sociales. Manifestaron que el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el cual, por medio de providencia del 6 de agosto de 2012,
prestaciones sociales. Manifestaron que el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el cual, por medio de providencia del 6 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Agregaron que al no estar de acuerdo con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, a través de sentencia del 25 de febrero de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo frente algunos demandantes y probada la prescripción frente a otros, ordenando el pago de prestaciones e indemnizaciones determinadas en la sentencia. Expresaron que las partes presentaron recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, el cual fue concedido por el ad quem a través de auto del 08 de abril de 2014, pero posteriormente, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia por medio de proveído AL6054-2017 del 30 de agosto del mismo año, lo inadmitió por falta de intereses jurídico; no obstante «no se percató del protuberante yerro de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 58664
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Judicial de Ibagué de los extremos laborales y de la fechas en que soportó para declarar prescripción de los derechos de los hoy tutelantes». Aseguraron que el ad quem violentó su derecho fundamental al debido proceso, al haber hecho una errónea
que soportó para declarar prescripción de los derechos de los hoy tutelantes». Aseguraron que el ad quem violentó su derecho fundamental al debido proceso, al haber hecho una errónea apreciación de las pruebas referentes a determinar la data de la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes, para efectos de poder determinar, en debida forma, en que momento aplicaba la prescripción para la presentación de la reclamación administrativa, ya que el mencionado error de hecho, «fue la razón por la cual se nos dejó sin la oportunidad de seguir en la defensa de nuestros intereses y derechos laborales». Así las cosas, solicitaron que se les proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efectos y de manera parcial la decisión del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en lo concerniente a la declaratoria de prescripción de los derechos de los hoy tutelantes, por lo que pidieron que se emitirá una nueva sentencia en la que se considere de manera cierta y efectiva la verdadera fecha de radicación de los haberes subjetivos. Mediante auto de 28 de enero de 2020, la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 58664
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del 4Radicación n.° 58664 SCLAJPT-11 V.00 derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las
momento en que se produce la vulneración o amenaza del 4Radicación n.° 58664 SCLAJPT-11 V.00 derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada, en criterio de aquellos, derivó de la decisión del 25 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia , contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió por esta Sala frente a los aquí accionantes por falta
parcialmente el fallo de primera instancia , contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió por esta Sala frente a los aquí accionantes por falta de interés jurídico para recurrir, advirtiéndose que el 5Radicación n.° 58664 SCLAJPT-11 V.00 promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 27 de enero de 2020, esto es, pasados más de 6 años, desde la emisión de la sentencia de segunda instancia que dejó zanjada la discusión del asunto, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese escenario, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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