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CSJ - STL18880-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18880-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18880-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04153-01 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO ZAPATA RESTREPO formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado nº. 25183-31-03-001-202100121-00

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04153-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el actor promovió acción popular contra Koba Colombia SAS – Tiendas D1-, en la cual se profirió sentencia el 22 de febrero de 2023, en la que se concedió la protección deprecada y se ordenó una serie de medidas orientadas a

acción popular contra Koba Colombia SAS – Tiendas D1-, en la cual se profirió sentencia el 22 de febrero de 2023, en la que se concedió la protección deprecada y se ordenó una serie de medidas orientadas a garantizar los derechos colectivos relacionados con la accesibilidad de las personas con limitaciones físicas en las Tiendas D1 ubicadas en los municipios de Chocontá, Suesca, Guatavita, Sesquilé y Villapinzón; no se condenó en costas. Contra la anterior decisión el accionante – demandanteinterpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal, en el sentido de modificar la decisión primigenia y dispuso, entre otros, la conformación de comités de seguimiento y supervisión para garantizar el cumplimiento de las adecuaciones ordenadas y condenó en costas a la demandada en favor del demandante. El promotor del resguardo censuró que los despachos judiciales accionados ordenaron «a tienda D1… construir baño cumpliendo normas ntc (sic)»; y que «la norma ntc, no es de obligatorio cumplimiento y no se puede aplicar contra D1».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 27 de agosto de 2025 y, mediante auto de 29 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04153-01

SCLAJPT-12 V.00

accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04153-01 SCLAJPT-12 V.00 procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá hizo un resumen del proceso surtido y manifestó que la solicitud era contradictoria, toda vez que fue el accionante quién promovió el proceso popular que derivó en las ordenes impartidas de los derechos colectivos invocados y donde ahora pretende la revocatoria de una sentencia que le concedió lo solicitado y la absolución de la demandada, lo que desnaturaliza el objeto de la acción de tutela, así como los principios de coherencia y lealtad procesal, por lo que solicitó fuera negada por improcedente. Luis Felipe Rincón Sterling, en su calidad de representante legal de Koba Colombia SAS – ahora D1 SAS-, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, por no configurarse ninguna causal específica de procedibilidad de ésta contra providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, por considerar que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la última de las sentencias criticadas –11 de mayo de 2023 – y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis – 27 de agosto de 2025 –, transcurrió un lapso que

cuenta que entre la fecha en que se dictó la última de las sentencias criticadas –11 de mayo de 2023 – y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis – 27 de agosto de 2025 –, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04153-01

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04153-01 SCLAJPT-12 V.00 o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige

la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico CC SU215-2022. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, resalta esta Sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04153-01 SCLAJPT-12 V.00 oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, T6212016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL5338-2025.

oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, T6212016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL5338-2025. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, la cual confirmó a su vez la del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, emitida el 22 de febrero del mismo año. Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que, tal como lo advirtió la Sala Homóloga, el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la data de comunicación de la decisión censurada -notificada por estados del 12 de mayo de 2023 - y la fecha de interposición de la tutela -27 de agosto de 2025-, transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04153-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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