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CSJ - STL18881-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18881-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18881-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04001-01 Acta 38 Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de septiembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, «a la verdad judicial, a presentar un recurso efectivo y ser escuchados en el marco del proceso penal, al debido proceso, a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión dentro del proceso penal ordinario».

Del escrito de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se advierte que la accionante presentó denuncia contraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04001-01 SCLAJPT-11 V.00 «varios agentes estatales», entre estos el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, como presuntos autores de los actos de persecución, amenazas y hostigamientos que ella y su hija sufrieron durante varios años, a su juicio, a raíz de su labor periodística ejercida en la investigación de la muerte de Jaime Garzón Forero.

amenazas y hostigamientos que ella y su hija sufrieron durante varios años, a su juicio, a raíz de su labor periodística ejercida en la investigación de la muerte de Jaime Garzón Forero. El 16 de marzo de 2006, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió investigación previa por esos hechos. Posteriormente, mediante Resolución n.° 0-1049 de 3 de abril de 2013, la actuación fue reasignada a la Fiscalía Novena Especializada de la Dirección de Análisis y Contextos, autoridad que vinculó a Ronal Harbey Rivera Rodríguez y Édgar Rodríguez Ovallos y les recibió indagatoria los días 29 de abril y 25 de junio de 2014. El 21 de noviembre de 2014, la Fiscalía Novena Especializada de la Dirección de Análisis y Contextos de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Rivera Rodríguez, aprehensión que se materializó ese mismo día y, el 21 de julio de 2015, formuló resolución de acusación contra los mencionados, en calidad de coautores del delito de tortura agravada contra Duque Orrego. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-07002-2015-00089-00, autoridad que, celebrada la audiencia preparatoria y recibidos los alegatos finales de las partes, el 30 de octubre de 2020 decretó la ruptura de la unidad procesal y continuó el juicio con Ronal Harbey Rivera Rodríguez como único acusado.

recibidos los alegatos finales de las partes, el 30 de octubre de 2020 decretó la ruptura de la unidad procesal y continuó el juicio con Ronal Harbey Rivera Rodríguez como único acusado. 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04001-01

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En virtud de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA-22-11959 de 21 de junio de 2022, el proceso fue remitido al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, mediante sentencia de primer grado de 30 de mayo de 2023, absolvió a Rivera Rodríguez. Contra esa decisión la parte civil interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 20 de noviembre de 2023, la revocó y, en su lugar, condenó a Rivera Rodríguez como coautor del delito de tortura agravada. El condenado acudió al mecanismo de impugnación especial, resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia SP1188-2025 de 7 de mayo de 2025, en la que revocó la decisión del ad quem y, en consecuencia, dejó en firme la absolución emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 30 de mayo de 2023. Lo anterior, argumentando que en el caso no se cumplieron los presupuestos de certeza para condenar, contemplados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

de 2023. Lo anterior, argumentando que en el caso no se cumplieron los presupuestos de certeza para condenar, contemplados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Frente a esa decisión, la hoy accionante interpuso recurso de casación. No obstante, mediante auto de cúmplase de 1° de julio de 2025, la Homóloga Penal se abstuvo de darle trámite, al considerar que contra la sentencia que resuelve una impugnación especial no procede dicho recurso. En sede de tutela, la accionante cuestionó el referido auto de 1° de julio de 2025, con fundamento en que la negativa de la Sala Penal a tramitar su recurso de casación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, «verdad judicial, a presentar recurso 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04001-01 SCLAJPT-11 V.00 efectivo y ser escuchados en el marco del proceso penal, al debido proceso, a una vida libra de violencias y a la libertad de expresión dentro del proceso penal ordinario». Sostuvo que la decisión desconoció el deber constitucional y convencional de aplicar perspectiva de género en su caso, pese a ser ella una periodista víctima de tortura psicológica agravada –delito calificado como de lesa humanidadcon un evidente componente de género. Indicó que la incorporación de dicho enfoque era indispensable para garantizar la igualdad procesal y evitar su revictimización.

una periodista víctima de tortura psicológica agravada –delito calificado como de lesa humanidadcon un evidente componente de género. Indicó que la incorporación de dicho enfoque era indispensable para garantizar la igualdad procesal y evitar su revictimización. En consecuencia, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, revocar el auto de 1.° de julio de 2025 y, en ese sentido, dar trámite al citado medio de impugnación y ordenar que se resuelva por una Sala conformada por conjueces.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 20 de agosto de 2025 y, mediante auto de 26 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y concedió a la autoridad accionada un término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal de esta Corte efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal y concluyó que el auto de 1.° de julio de 2025 se fundamentó en la providencia hito AP1263-2019, mediante la cual, ante la ausencia de regulación normativa, esa Sala adoptó medidas provisionales dirigidas a garantizar el principio de doble conformidad y fijar sus límites, entre estos, la imposibilidad de interponer casación contra la decisión que resuelve la impugnación especial. 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04001-01

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Por su parte, la Fiscalía General de la Nación coadyuvó la acción de

impugnación especial. 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04001-01

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Por su parte, la Fiscalía General de la Nación coadyuvó la acción de tutela, al considerar que el recurso de casación no debía desecharse ni declararse improcedente con un criterio de autoridad, sino que debía analizarse su admisibilidad conforme a los requisitos y la técnica propia de dicho medio extraordinario, máxime tratándose de un caso que involucra hechos catalogados como de lesa humanidad. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso y sostuvo que el desacuerdo de una de las partes con la decisión adoptada no convierte a dicha providencia en una vía de hecho susceptible de ser enmendada mediante la acción de tutela. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil en sentencia de 3 de septiembre de 2025 negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión reprochada no podría ser percibida como irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, añadió que la Sala Civil omitió estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de que los requisitos para 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04001-01

escrito inicial, añadió que la Sala Civil omitió estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de que los requisitos para 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04001-01 SCLAJPT-11 V.00 ello fueron ampliamente estudiados en el escrito introductorio, además que la sentencia de primera instancia fue genérica y sin análisis de fondo. De otra parte, señaló que los precedentes invocados en la sentencia no eran aplicables a la situación particular de «una mujer periodista víctima de un crimen de lesa humanidad con un marcado componente de género», con lo cual se desconoció el desbalance procesal que se genera al negar el recurso de casación a la parte civil en estos contextos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de lo anterior, que se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04001-01 SCLAJPT-11 V.00 procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, en sentencia CC T-239-2025, entre otras, aquella Corte precisó que, si el amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos precedentes «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción». Descendiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable invalidar,

su respectiva jurisdicción». Descendiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, el auto de 1.° de julio de 2025, mediante el cual la Homóloga Penal se abstuvo de tramitar el recurso de casación interpuesto por la accionante contra la sentencia SP1188-2025 de 7 de mayo de 2025, mediante la cual resolvió la impugnación especial promovida en el proceso judicial en controversia. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada –1° de julio de 2025 - y la formulación de la tutela - 20 de agosto de 2025 -; además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno. En ese contexto, se advierte que la Homóloga Penal, en el ya citado auto de 1° de julio de 2025, comenzó por referirse al recurso de casación presentado por el apoderado de la denunciante y presunta víctima, hoy accionante. 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04001-01

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Acto seguido, expuso que dicho medio de impugnación era improcedente y, en consecuencia, se abstuvo de tramitarlo, con

fundamento en los siguientes argumentos: Comoquiera que, de acuerdo con lo decantado por esta Corporación (AP12632019, 3 abr. 2019, rad. 54215), “contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación”, el despacho se abstiene de dar trámite al recurso de casación impetrado por el apoderado de la parte civil, al resultar evidente su absoluta improcedencia. Siendo importante precisar al peticionario que, en la mencionada providencia, se explica el fundamento de esa regla así: “ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579)”. En ese orden, del análisis de la decisión reprochada, la Sala advierte que las conclusiones adoptadas por la autoridad convocada no se edificaron sobre fundamentos arbitrarios o irrazonables, sino en consideraciones jurídicas válidas y acordes con el precedente vigente. En tal virtud, no se configura un defecto sustantivo ni procedimental que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que la autoridad accionada aplicó su doctrina judicial consolidada como órgano de cierre de la especialidad, en torno a la improcedencia del recurso de casación

amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que la autoridad accionada aplicó su doctrina judicial consolidada como órgano de cierre de la especialidad, en torno a la improcedencia del recurso de casación contra las sentencias dictadas en el trámite de impugnación especial. De esta manera, al no advertirse un yerro manifiesto o una desviación protuberante en la actuación censurada, el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04001-01 SCLAJPT-11 V.00 este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la accionante según la cual los precedentes jurisprudenciales invocados para abstenerse de tramitar el recurso de casación contra el fallo proferido dentro de una impugnación especial desconocen su situación de mujer periodista víctima de un crimen de lesa humanidad, esta Sala considera necesario precisar que tal

recurso de casación contra el fallo proferido dentro de una impugnación especial desconocen su situación de mujer periodista víctima de un crimen de lesa humanidad, esta Sala considera necesario precisar que tal argumento no es de recibo, pues no se advierte que la postura de la autoridad accionada se derive de criterios subjetivos. Por el contrario, la limitación puramente objetiva al acceso al recurso de casación obedece a reglas procesales de carácter jurisprudencial que buscan preservar la seguridad jurídica y la uniformidad en la interpretación del derecho, sin que ello implique desconocer el contexto particular de la actora. La decisión adoptada se enmarca, por tanto, en el ejercicio legítimo de la función judicial y no en un trato restrictivo derivado de su género, profesión o calidad de víctima. Por lo tanto, no se evidencia que la decisión de abstenerse de tramitar el recurso extraordinario de casación derive en una afectación de los derechos fundamentales de la accionante ni en una omisión del deber judicial de incorporar el enfoque de género en el análisis del caso. De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará la decisión que negó el resguardo. 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04001-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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