CSJ - STL18886-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18886-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18886-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00 Acta 38 Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WHILSON CALDERÓN MANTILLA contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y los que denominó «recta administración de justicia, equidad, sobrevivencia y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Adriana Evila Bolívar Peñuela, Stephany Andrea Calderón Bolívar, Melanie Dahyann Calderón Bolívar y el hoy accionante llamaron a juicioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00 SCLAJPT-11 V.00 a Bavaria & Cia S.C.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad de esta en el accidente de trabajo que padeció el último de los mencionados el 3 de octubre de 2009, debido a la presunta negligencia e impericia en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad como empleadora.
de esta en el accidente de trabajo que padeció el último de los mencionados el 3 de octubre de 2009, debido a la presunta negligencia e impericia en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad como empleadora. En consecuencia, se la condenara al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales causados, así:
1. A favor de Whilson Calderón Mantilla: i) Por perjuicios materiales, representado por lucro cesante consolidado en la suma de $12.290.160,73 y por lucro cesante futuro $28.676.530.12; ii) Por perjuicios morales equivalente a 300 SMLMV, que equivalen a $206.836.200; iii) por daño a la vida en relación que corresponde a 230 SMLMV que asciende a $158.574.420 y iv) por daño a la salud a 300 SMLMV, que incumbe a
$206.836. 200.
2. A favor de i) Adriana Evila Bolívar Peñuela, por daño a la vida de relación 100 SMLMV que corresponde a $68.945.400; ii) Stephany Andrea Calderón Bolívar por daño a la vida de relación 100 SMLMV que corresponde a $68.945.400; y iii) Melanie Dahyann Calderón Bolívar por daño a la vida de relación 100 SMLMV que corresponde a $68.945.400.
3. Sumas que deberán ser indexadas de acuerdo a la variación del IPC, certificado por el DANE, desde la fecha en que se causó hasta el pago real y efectivo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del
certificado por el DANE, desde la fecha en que se causó hasta el pago real y efectivo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante fallo del 13 de septiembre de 2019, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WHILSON CALDERÓN MANTILLA y BAVARIA & CIA S.C.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 22 de diciembre de 2004 al 1.º de agosto de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que BAVARIA & CIA S.C.A. en su calidad de empleador es responsable a título de culpa del accidente de trabajo ocurrido el
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de octubre de 2009 y que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 54.35 % al señor WHILSON CALDERÓN MANTILLA. TERCERO. CONDENAR a BAVARIA & CIA S.C.A. a pagar a favor de los demandantes WHILSON CALDERÓN MANTILLA, ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA, STEPHANY ANDREA CALDERÓN BOLÍVAR y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T, por los siguientes conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES
WHILSON CALDERÓN MANTILLA
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
• CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS
conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES
WHILSON CALDERÓN MANTILLA
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
• CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS MOTE [sic]
($133.427.327).
LUCRO CESANTE FUTURO
• DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL
DOSCIENTOS CINCO PESOS MCTE ($215.215.205)
PERJUICIOS INMATERIALES
WHILSON CALDERÓN MANTILLA
• VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS
MCTE ($20.702.900)-25 SMLMV.
ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA
• DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($16.562.320)-20 SMLMV.
STEPHANY ANDREA CALDERÓN BOL[Í]VAR
• DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS
CUARENTA PESOS MCTE ($12.421.740)- 15 SMLMV.
MELANIE DAHYAN CALDERÓN BOL[Í]VAR
- DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($12.421.740)- 15 SMLMV SÉPTIMO: (SIC) CONDENAR en costas a BAVARIA & CIA S.C.A. y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante, la suma de
DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA
como agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante, la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 16.430.049). (f.º 704 a 705, en relación al acta, y CD del archivo digital). 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00
SCLAJPT-11 V.00
La anterior decisión fue apelada por ambas partes en contienda y, mediante fallo de 13 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero del acápite resolutivo de la sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, para en su lugar, ABSOLVER a BAVARIA & CIA S.C.A. de la condena por concepto de perjuicios morales a favor de las codemandantes STEPHANY ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal tercero del acápite resolutivo de la sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, para en su lugar CONDENAR a BAVARIA & CIA S.C.A. a reconocer y pagar a favor WHILSON CALDERÓN MANTILLA, a título de reparación por daños a la vida en relación, la suma de CINCUENTA (50) SMLMV o lo que es lo mismo CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 45.426.300), por lo expuesto en la motiva.
vida en relación, la suma de CINCUENTA (50) SMLMV o lo que es lo mismo CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 45.426.300), por lo expuesto en la motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en la instancia ante la prosperidad parcial de los recursos interpuestos, de conformidad con lo previsto en los arts.365-5 del C.G.P. aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S.
Inconformes con la decisión de segunda instancia, la demandada y Whilson Calderón Mantilla -hoy accionanteinterpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante proveído CSJ SL2777-2023 de 30 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral no casó el fallo objeto de reparo. Ejecutoriada la anterior decisión, los demandantes Whilson Calderón Mantilla -aquí tutelantey Adriana Evila Bolívar Peñuela promovieron demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso declarativo. Por lo anterior, mediante auto de 4 de marzo de 2024, el Juzgado 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00
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Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos dispuestos en la sentencia invocada, en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de los señores WHILSON
Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos dispuestos en la sentencia invocada, en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de los señores WHILSON CALDERÓN MANTILLA y ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA, y en contra de la BAVARIA S.A., por la siguiente suma así: A favor del señor WHILSON CALDERÓN MANTILLA: a) CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/Cte ($133.427.327), por lucro cesante consolidado. b) DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS M/Cte ($215.215.205), por lucro cesante futuro. c) VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/Cte ($20.702.900), por perjuicios morales. d) CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/Cte ($45.426.300), por daños a la vida en relación. e) Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una.
A favor de la señora ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA: a) QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/Cte ($15.562.320), por perjuicios
a) QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/Cte ($15.562.320), por perjuicios morales. b) Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una.
SEGUNDO: Negar el decreto de las medidas cautelares, conforme lo dicho en la considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR a la ejecutada BAVARIA S.A., el contenido de este auto de acuerdo con lo preceptuado por el Art. 335 del C. de P.C, haciéndosele saber que cuenta con un término de cinco (5) días para que cancele la obligación y con diez (10) días para formular excepciones, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estados.
Ambas partes formularon recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior y, a través de proveído de 14 de marzo siguiente, el despacho de conocimiento repuso la decisión, únicamente en cuanto a que la indemnización de perjuicios inmateriales debió incluirse en el mandamiento a favor de Adriana Evila Bolívar Peñuela, por lo que corrigió la orden de apremio, así: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00
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A favor del señor WHILSON CALDERON MANTILLA:
a) CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/Cte
A favor del señor WHILSON CALDERON MANTILLA: a) CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/Cte ($133.427.327), por lucro cesante consolidado. b) DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS M/Cte ($215.215.205), por lucro cesante futuro. c) VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/Cte ($20.702.900), por perjuicios morales. d) CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/Cte ($45.426.300), por daños a la vida en relación. e) Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una. A favor de la señora ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA: a) DIECIS[É]IS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/Cte ($16.562.320), por perjuicios morales. b) Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una. Además, concedió el recurso de apelación de ambas partes, en el efecto suspensivo; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal convocado,
2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una. Además, concedió el recurso de apelación de ambas partes, en el efecto suspensivo; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal convocado, mediante providencia de 25 de julio de 2024, confirmó el auto apelado proferido el 4 de marzo de 2024. La compañía ejecutada propuso como excepciones de mérito las de pago total de la condena y compensación y en audiencia de 18 de octubre de 2024, el juzgado declaró probado parcialmente el primer medio exceptivo y totalmente el segundo, en consecuencia, dio por terminado el proceso por cancelación total de la obligación. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, mecanismo que fue concedido en efecto suspensivo; sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2025 -notificado por estado del 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00 SCLAJPT-11 V.00 31 del mismo mes-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó. El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera, en síntesis, que tanto el juzgado como el Tribunal convocado incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de indexación y/o actualización de las condenas, «al concluir contradictoriamente que no aplica en tratándose del proceso ejecutivo, por lo que no deb[ía] incluirse en el mandamiento de pago». En razón a lo anterior, se extrae que peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicita se
ejecutivo, por lo que no deb[ía] incluirse en el mandamiento de pago». En razón a lo anterior, se extrae que peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicita se revoque el proveído de 28 de marzo de 2025 -notificado por estado del 31 del mismo mesy, en su lugar, se profiera una decisión de remplazo en la que se incluya la «indexación o actualización de las condenas a valor presente». La acción constitucional se radicó el 1.º de octubre de 2025 y, mediante proveído del día siguiente, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido para tal fin, no se allegaron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura
amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un
requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00 SCLAJPT-11 V.00 término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior, se reitera que en sede constitucional el accionante afirma que l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la providencia de 28 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó el auto de 18 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00
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Circuito de Bucaramanga, que dio por terminado el proceso por cancelación total de la obligación. En ese sentido, sería del caso analizar la providencia cuestionada,
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Circuito de Bucaramanga, que dio por terminado el proceso por cancelación total de la obligación. En ese sentido, sería del caso analizar la providencia cuestionada, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que aquella decisión cuyo contenido se pretende invalidar, se profirió, se insiste, el 28 de marzo de 2025 y se notificó por estado de 31 siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 1.º de octubre de 2025 ; esto es, por fuera de los seis (6) meses señalados y sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
amparo constitucional invocada. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02180-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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